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Digesto

D.1774.63

Una vez preparado, según las instrucciones para su uso dadas en la rotulación, el producto deberá quedar exento de grumos o partículas gruesas, para que pueda ser administrado mediante una tetina de goma o de plástico.

D.1774.62

Las cantidades de sodio y potasio derivadas de la adición de vitaminas y/o minerales, deberán estar entre los límites para dichos nutrimentos establecidos en los artículos correspondientes.

D.1774.60

La fórmula podrá contener otros nutrimentos en forma opcional cuando la necesidad de dichos nutrimentos esté científicamente documentada y sea aprobada.
La fórmula podrá contener asimismo como ingrediente almidones modificados, con las siguientes concentraciones máximas:

D.1774.58

La fórmula para lactantes deberá contener por cada 100 kcal, utilizables, ingeridas, las cantidades de vitaminas, minerales, colina, proteíns, grasa y ácido linoleico que se establece a continuación:

D.1774.57

La publicidad y comercialización de estos alimentos deberá realizarse de acuerdo al Código Internacional de Comercialización de sucedáneos de la leche materna de OMS/UNICEF.

D.1774.56

Deberá aportar cada 100 ml del producto listo para consumir en su dilución normal, no menos de 65 kcal y no más de 75 kcal. En las fórmulas para prematuros se admitirá hasta 85 kcal por 100 mililitros, en su dilución normal.

D.1774.53

En la rotulación deberá figurar las siguientes advertencias específicas:
a) la declaración «utilícese exclusivamente por orden médica» que deberá estar impresa con letras destacadas mayores de 2 mm y separadas de toda otra información;

D.1774.52

En la rotulación de estos alimentos, además de lo establecido en las disposiciones generales de rotulación, se deberá consignar:

D.1774.49

La elección del alimento a fortificar y la fijación de las características del producto resultante se determinarán con el asesoramiento de la autoridad competente, la que deberá atender los siguientes aspectos:

D.1774.48

La elaboración, distribución o comercialización de alimentos fortificados o enriquecidos, solo se podrá realizar en los casos previstos por el presente título y cuando el Ministerio de Salud Pública así lo establezca para situaciones concretas con el fin de corregir déficit nutricionales en

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