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Digesto

D.1737.19

Queda permitido el pulimento y abrillantado de cereales decortezados (arroz, cebada y otros) mediante glucosa, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0,5 %.

D.1737.17

Entre los productos derivados del trigo se reconocen los siguientes:
a) trigo pisado o partido: es el producto resultante de la trituración del grano mondado, sin envolturas celulósicas, aleurona ni germen;

D.1737.16

Trigo pan.

D.1737.15

Se reconoce los siguientes productos derivados del maíz:
a) pororó: es el maíz blanco, de aspecto vitreo, reventón, de grano chico (pisingallo), tostado en forma adecuada, con o sin azúcar;

D.1737.12

Si el cereal sometido a maltación es distinto de la cebada se denomina de acuerdo a su procedencia. Por ejemplo: malta de trigo.

D.1737.11

Malta o cebada malteada. Es el grano de cebada sometido al proceso de maltación (germinación y secado)

D.1737

Cereales. Son los granos comestibles de las gramíneas, tales como: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.

D.1736.9

Prohíbese la elaboración y la comercialización de cualesquiera aceites no expresamente comprendidos en las definiciones precedentes o que no se ajusten a las especificaciones y exigencias previstas en este capítulo.

D.1736.8

Los aceites deben presentarse límpidos a 20ºC y contener las sustancias propias de las semillas o frutos de los cuales se han extraído. Su olor y sabor corresponderán a los mismos.

D.1736.6

Aceite comestible, corte de... (nombre y proporción de cada uno de los aceites genuinos) denominándose en primer lugar el aceite incluído en mayor proporción y en segundo lugar el de menor proporción.

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