Queda permitido el pulimento y abrillantado de cereales decortezados (arroz, cebada y otros) mediante glucosa, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0,5 %.
Digesto
D.1737.17
Entre los productos derivados del trigo se reconocen los siguientes:
a) trigo pisado o partido: es el producto resultante de la trituración del grano mondado, sin envolturas celulósicas, aleurona ni germen;
D.1737.16
Trigo pan.
D.1737.15
Se reconoce los siguientes productos derivados del maíz:
a) pororó: es el maíz blanco, de aspecto vitreo, reventón, de grano chico (pisingallo), tostado en forma adecuada, con o sin azúcar;
D.1737.12
Si el cereal sometido a maltación es distinto de la cebada se denomina de acuerdo a su procedencia. Por ejemplo: malta de trigo.
D.1737.11
Malta o cebada malteada. Es el grano de cebada sometido al proceso de maltación (germinación y secado)
D.1737
Cereales. Son los granos comestibles de las gramíneas, tales como: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.
D.1736.9
Prohíbese la elaboración y la comercialización de cualesquiera aceites no expresamente comprendidos en las definiciones precedentes o que no se ajusten a las especificaciones y exigencias previstas en este capítulo.
D.1736.8
Los aceites deben presentarse límpidos a 20ºC y contener las sustancias propias de las semillas o frutos de los cuales se han extraído. Su olor y sabor corresponderán a los mismos.
D.1736.6
Aceite comestible, corte de... (nombre y proporción de cada uno de los aceites genuinos) denominándose en primer lugar el aceite incluído en mayor proporción y en segundo lugar el de menor proporción.
