El adquirente de un inmueble, parcial o totalmente exonerado de tributos departamentales al amparo de los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales)(*), Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo)(**), Nº 26.949 de 14/12/1995 (fondos sociales de viviendas e instituciones sociales de carácter Sindical)(***), Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos) (****) y Ley Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares)(*****), tendrá el deber de comunicar a la Intendencia el cambio de titularidad dentro de los 60 días siguientes a la adquisición, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio el cambio de destino o de dominio, se procederá al cobro del tributo retroactivamente al momento en que dejaron de cumplirse las condiciones subjetivas u objetivas que propiciaron el otorgamiento del beneficio, con la aplicación de las multas y recargos correspondientes.