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Digesto

D.2841

Prohíbese la venta de bebidas con alcohol dentro de los locales donde se desarrollen espectáculos deportivos.

D.2839

Las instituciones o entidades organizadoras o participantes de espectáculos deportivos que otorguen libre acceso a sus asociados y otras personas, deberán suministrarles entradas sin valor para su acceso al local, las que se imputarán a la cantidad de entradas que se pongan en venta.

D.2837

Cuando se hubiera anunciado un espectáculo integrado con equipos o actores principales y secundarios, la suspensión de la participación de alguno de ellos y su realización en otra oportunidad, obligará a los organizadores a brindar la parte complementaria, pudiendo ser espectadores los que

D.2836

En los casos en que alguno de los equipos quede sin el número mínimo reglamentario de competidores, durante el desarrollo del espectáculo, por lesiones, expulsiones u otras causas que determinen su finalización anticipada, el Servicio competente podrá exigir la justificación que estime conv

D.2834

Los organizadores deberán adoptar las medidas necesarias para que el espectáculo se desarrolle íntegramente. Sólo podrán suspenderse o modificarse la forma y condiciones del espectáculo después que el mismo se haya iniciado, en los siguientes casos:

D.2829

Todo espectáculo deportivo deberá iniciarse a la hora fijada en los anuncios. El Servicio competente podrá otorgar una tolerancia de hasta 15 minutos.

D.2828

Los organizadores deberán anunciar con 60 minutos de antelación como mínimo, a la apertura de las boleterías para la venta de entradas, la forma y condiciones del espectáculo a realizarse.

D.2827

Toda institución, empresa o persona que se proponga organizar un espectáculo deportivo, deberá hacer constar en la solicitud respectiva ante el Servicio competente, lo siguiente:
a) persona física o jurídica a cuyo nombre figure el local y domicilio;

D.2826

En cada sección de todo espectáculo, sólo podrá ofrecerse publicidad de carácter comercial con una duración máxima de cinco minutos.

D.2825

El Servicio Central de Inspección General podrá disponer, cuando lo considere conveniente, a los fines establecidos en este Título, la exhibición en privado de cualquier espectáculo.

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