Podrá no declarase adulterados los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b) c) del artículo D.1769.24 de este decreto, puede ser explicado por causas naturales siempre que:
Digesto
D.1769.27
Sin perjuicio de las excepciones que se establecen, son vinos alterados:
D.1769.24
Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no autorizados por este título, o al que se le ha sustraído o sustituído uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de metanol supere los 0.2g/l.
D.1769.23
Se consideran vinos ineptos para el consumo y nocivos para la salud:
a) Los vinos adulterados;
b) Los vinos contaminados;
c) Los vinos alterados;
D.1769.21
Los vinos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:
a) Clarificación, mediante el uso de los siguientes clarificantes:
- gelatina;
- cola de pescado;
- albúmina;
- clara de huevo;
- leche entera;
- leche descremada;
D.1769.20
Los vinos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser elaborados en base a uvas frescas e industrialmente maduras, correspondientes al tipo de vino elaborado y a levaduras propias de la uva;
b) Aspecto y color característico del tipo de vino;
D.1769.19
Los mostos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:
a) Empleo de levaduras seleccionadas;
b) Concentración parcial, no pudiendo pasar la reducción de volumen de 2/10 del mosto tratado;
D.1769.18
Se admite para el mosto virgen de uva y para el jugo de uva un contenido de alcohol de 0.5% en volumen, proveniente de una fermentación incipiente.
D.1769.15
Chicha de uva. Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen y con un contenido no menor de 80 g. de azúcar reductor por litro.
D.1769.14
Caramelo de uva. Es el mosto concentrado por calentamiento, con un grado mayor de caramelización y un contenido no superior de 200 g. de azúcar por litro.
