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Digesto

D.2476

Las inhumaciones que se realicen en tierra, se efectuarán en dos zonas; una destinada para los que mueran de enfermedades endémicas, y otra para los de epidémicas y contagiosas.

R.1410.3

El contenido de este artículo fue recogido por el artículo R.1401, por la Resolución Nº 2258/04 por fecha 24/05/2004.

R.1410.2

El contenido de este artículo fue recogido por el artículo R.1400, por la Resolución Nº 2258/04 de fecha 24/05/2004.

D.2437.2

El contenido de este artículo se encuentra recogido en el artículo D. 2453.6, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.

 

D.2499

Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas 24 horas del fallecimiento.

D.2478.8

El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.14, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.

R.1463

Los uniformes se compondrán de pantalón y blusa o chaquetilla para los hombres, y túnicas para las mujeres, y serán adquiridos por la Administración que los cederá a los interesados a precio de costo.

D.2478.2

El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.8, por Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.

R.1429

Los changadores no podrán estacionarse en las veredas de la entrada de las necrópolis y dejarán expedito el sitio para el cómodo descenso de los visitantes que concurran en vehículos.

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