Los métodos de tratamiento térmico que se utilicen para asegurar la calidad higiénico-sanitaria de la leche, no deberán modificar las propiedades físico - químicas, biológicas y nutritivas de la misma y deberán ser aprobados por el Servicio de Regulación Alimentaria.
Digesto
D.1708.4
Leche homogeneizada.
D.1708.3
Leche esterilizada.
D.1708.2
Leche UHT (o UAT), o leche larga vida.
D.1707
La leche destinada al consumo procederá, en todos los casos, de tambos autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Queda prohibido a los productores recibir en sus establecimientos leche procedente de otros tambos no autorizados.
D.1706
La leche y la crema aptas para el consumo, serán sometidas de inmediato al procesamiento que corresponda. Cuando el mismo, no se realice de inmediato se deberá someter la higienización y mantenerse en tanques isotérmicos a temperatura inferior a 5ºC.
D.1705
La leche que se destina al consumo no podrá expenderse en estado crudo, requiriendo invariablemente su tratamiento previo por el proceso de pasterización u otro de naturaleza similar autorizado que asegure los mismos resultados en materia de higiene, conservación, ausencia de gérmenes p
D.1704
La leche que no reuniera las características que prescribe el artículo D.1701 podrá ser destinada a los siguientes usos:
a) industrialización para la obtención de productos destinados al consumo humano
b) industrialización con destino no humano.
D.1701
Desde el punto de vista de sus propiedades físicas y químicas, la leche cruda deberá responder a las siguientes características:
a) su materia grasa no será inferior a 2.9% en los meses de abril a agosto y a 2.7% en el resto del año;
D.1700
La leche se considera no apta para la alimentación y la elaboración de cualquier producto alimenticio cuando:
a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos
b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados
