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Digesto Departamental
De los Espacios Públicos y de Acceso al Público
De los espacios públicos y de acceso al público
Reglamentaria
De las actividades en espacios públicos o de acceso al público
De los vendedores callejeros

Volumen X De los Espacios Públicos y de Acceso al Público

Libro X
De los espacios públicos y de acceso al público
Parte Reglamentaria
Título III
De las actividades en espacios públicos o de acceso al público
Capítulo II
De los vendedores callejeros
Nota:

En este Capítulo debe tenerse presente la Res.IMM No. 2691/98 de 15/07/1998, por la cual se dispone que las tareas administrativas relacionadas con la venta en espacios públicos, en sus distintas modalidades: Venta Callejera, Ferias Alimentarias, Especiales y Periódicas, Quioscos Rodantes de venta de alimentos, puestos callejeros de frutas y verduras u otros similares, se realizarán dentro de las competencias de la División Gestión Comercial del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales (actualmenete División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional), quedando a cargo de la División Administraciones Locales del Departamento de Descentralización, lo relativo al contralor y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones departamentales, en materia de venta en espacios públicos. El cobro por concepto de derechos de ocupación de espacios públicos se mantendrá en  la órbita del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, a través de su División Gestión Comercial (actualmenete División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional).


Por Res. 1897/07 de 31/05/07, num. 1 se creó el carné identificatorio para titulares de permisos de venta en la vía pública.


Sólo se permitirá el establecimiento de vendedores callejeros en la vía pública del Departamento de Montevideo en un número máximo de cuatro por acera y por cuadra, no pudiéndose instalar en las zonas marcadas como paradas de ómnibus.
En todos los casos los puestos se instalarán a no menos de 30 metros de las esquinas de las vías públicas respectivas en las que según el permiso expedido en forma por la Intendencia puedan establecerse.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 1 de la Reglamentación

Las solicitudes para la obtención de permisos de venta callejera deberán ser presentadas por escrito por el interesado ante la División Promoción Económica, en papel sellado de la Intendencia aportando los siguientes datos:
a) Nombre del solicitante y domicilio.
b) Documento de identidad.
c) Datos de la mercadería a vender.
d) Procedencia de la misma, medios de exposición.
e) Transporte de la mercadería.

Conjuntamente con la solicitud se deberá acompañar:
1) Carné de Salud expedido por el Servicio Médico de la Intendencia.
2) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de Montevideo.
3) Certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.
4) Recibo de la Dirección General Impositiva que acredite el pago de los tributos correspondientes.
5) Declaración Jurada de que carece de todo otro recurso o medio de vida o que sus recursos no superan un ingreso mensual de un salario mínimo nacional, en cuyo caso deberá detallarse la procedencia de los mismos.
La falsedad de la declaración jurada se podrá comprobar a denuncia de parte o de oficio en cuyo caso se procederá a la inmediata cancelación del permiso.

FuenteObservaciones
num. 10
num. 1
num. 2
num. 1
Art. 2 de la Reglamentación

La División Promoción Económica dispondrá que se practique un reconocimiento ocular por parte de sus funcionarios del lugar que se propone como posible ubicación del puesto solicitado, a fin de constatar si el mismo encuadra en las previsiones de los artículos D. 2269 a D. 2299 sobre número máximo de vendedores a ubicar en cada acera y cuadra, distancia mínima a comercios que venden artículos similares y cualquier otra circunstancia relativa a dicha ubicación y vinculada a las normas vigentes.

FuenteObservaciones
num. 3

Cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, la División Promoción Económica elevará la solicitud presentada con el informe previo correspondiente a estudio de la Comisión encargada de emitir opinión acerca de la respectiva solicitud.
La Comisión considerará la solicitud y la elevará con su opinión al Departamento de Recursos Humanos y Materiales para que éste lo lleve al acuerdo del Intendente a efectos de adoptar resolución definitiva sobre el particular.

FuenteObservaciones
num. 4
num. 5

Para obtener el permiso de vendedor callejero tendrán preferencia:
a) Las mujeres de más de cincuenta años.
b) Los inválidos.
c) Los hombres de más de sesenta años.
Se tomarán en cuenta además, las previsiones establecidas en el artículo D. 2280, en cuanto a la integración del núcleo familiar y monto de ingresos a acreditar.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 3 de la Reglamentación

Cuando un vendedor callejero establecido hubiere sido autorizado a vender alguno de los artículos mencionados en el Art. D. 2271, podrá ser facultado a expender los demás enumerados en dicha disposición, mencionando su procedencia mediante presentación en papel simple ante la División Promoción Económica.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 5 de la Reglamentación

Cumplidos los trámites correspondientes y habiéndose aprobado la solicitud, se entregará a cada vendedor un carné plastificado inviolable, en el que se establecerán las siguientes menciones:
a) Nombre y domicilio del vendedor autorizado.
b) Número del carné de Identidad Policial.
c) El número de permiso otorgado por la División Promoción Económica.
d) Ubicación autorizada para la venta.
e) Mención de los artículos cuya venta se autoriza.
f) Foto tamaño carné del titular del permiso.
Dicho carné deberá ser exhibido obligatoriamente toda vez que se le solicite por los funcionarios habilitados al efecto, determinando su no presentación el retiro del vendedor hasta que se regularice la situación.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 6 de la Reglamentación

Los permisos tendrán carácter precario y revocable y serán estrictamente personales e intransferibles. En ningún caso se expenderán a favor de firmas comerciales y/o conjuntos económicos. Tampoco podrán ser objeto de arriendo a terceros, bajo pena de inmediata caducidad.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 7 de la Reglamentación

Los vendedores ambulantes establecidos que hayan sido debidamente autorizados abonarán los derechos que fije la Intendencia dentro de los diez días de concedido el permiso, debiendo efectuar dicho pago en la División Promoción Económica.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 8 de la Reglamentación

La venta deberá realizarse personalmente por el permisario, salvo caso de fuerza mayor debidamente constatado, en cuyo caso el reemplazo temporal podrá hacerse en la persona cónyuge, sus ascendientes, descendientes en línea recta mayores de edad o colaterales hasta el segundo grado. En caso de deceso del titular, el Intendente podrá autorizar la continuación del permiso por alguna de las personas nominadas en el inciso anterior. La preferencia entre las mismas se regulará de acuerdo a la prelación establecida para el orden de llamamiento sucesorio.
El retiro por cualquier causal del titular del permiso significa de hecho la caducidad del mismo estando expresamente prohibido su reemplazo temporal definitivo por otra persona salvo caso de fuerza mayor.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 9 de la Reglamentación

La venta callejera podrá efectuarse exclusivamente en los siguientes renglones:
a) Fantasías, entendiéndose por tales aquellas que sean imitación de las que se comercian en joyerías, como gemelos para los puños, collares, clips, prendedores, caravanas, pulseras, anillos, llaveros, etc.
b) Artículos de plástico, no debiendo los mismos superar los 40 cm. de extensión por un lado mayor ni exceder de 50 cm. de altura sobre el nivel de mesa reglamentaria.
c) Baratijas, comprendiéndose por tales todos aquellos artículos de pequeño tamaño que puedan tener uso doméstico o personal.
d) Confituras y golosinas envasadas y etiquetadas de origen.
e) Diarios y revistas.
f) Maníes tostados y garrapiñadas.
g) Artículos de cuero, madera, o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, libros usados, llaves en el acto, cosméticos, flores naturales o artificiales, repuestos para calentadores.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 10 de la Reglamentación

Se permitirá asimismo la venta ambulante de infusión de café, helados o similares de productos lácteos, salchichas calientes (frankfurters), el producto denominado "churros" y números de loterías.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 11 de la Reglamentación

Se prohíbe la instalación de puestos de floristas en la Avda. 18 de Julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo D. 2278.
En el resto de las vías públicas de la ciudad deberán ubicarse a no menos de 25 metros de las esquinas y en un todo de acuerdo con lo que determine el Servicio de Inspección General.
Estos vendedores no podrán estacionarse en ningún caso a menos de 200 metros de negocios cuyo giro sea la venta de flores.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 12 de la Reglamentación

Los vendedores de flores estarán igualmente sometidos a las disposiciones del presente Capítulo, debiendo el vendedor cuidar especialmente las condiciones de higiene y limpieza del sitio designado.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 13 de la Reglamentación

Sólo se permitirá la instalación de un vendedor callejero establecido de garrapiñada por acera y por cuadra.
El escaparate para esta venta se ajustará de acuerdo con el proyecto que a sus efectos formulará la Unidad de Areas verdes Centrales.
Los vendedores de garrapiñadas deberán poseer el carné de salud expedido por el Servicio Médico de la Intendencia.
La no presentación del carné de salud determinará la aplicación de las multas correspondientes y el retiro del permiso hasta la regularización de dicha situación.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 14 de la Reglamentación

En ningún caso se autorizará la venta de especialidades farmacéuticas, ni de lentes.
Tampoco se permitirá la venta de sustancias alimenticias que no reúnan las condiciones higiénicas determinadas por las normas en vigencia.
Queda prohibida la venta de embutidos asados o cocidos, que no reúnan las condiciones especificadas en el artículo siguiente de este Capítulo de prendas de vestir nuevas o usadas, de bebidas alcohólicas, de revistas o libros usados sin desinfección documentada, así como de artículos de perfumería, tocador y artículos de almacén, ferretería y similares.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 15 de la Reglamentación

La División Promoción Económica podrá elevar al Intendente solicitudes de venta de embutidos asados o cocidos, en parques, ferias, paseos públicos y zonas adyacentes a canchas de deportes, bajo las condiciones siguientes:
1) Con parrillero o depósito de cocción que reúna las condiciones de higiene y seguridad que la Intendencia determine.
2) Con letreros de 50 x 70 cm. como mínimo en el cual se escritura el nombre de la firma proveedora, número de permiso y precio de venta al público.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 16 de la Reglamentación

No se permitirá la venta callejera establecida en las plazas públicas del Departamento, salvo en los lugares que las disposiciones vigentes determinen para la realización de ferias.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 19 de la Reglamentación

Los vendedores de bebidas, productos alimenticios y helados, a que se refiere este Capítulo deberán poseer carné de salud expedido por el Servicio Médico y estarán obligados a registrar su nombre, domicilio y tipo de mercadería, en el Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 20 de a Reglamentación

Las mesas a utilizarse en la venta callejera se ajustarán al diseño que establecerá la Intendencia y tendrá como máximo, las siguientes dimensiones: 1 metro de ancho por 1.50 de largo por 0.80 de alto.
Las mismas deberán estar ubicadas a una distancia no mayor de 40 cm. del cordón de la vereda y el vendedor deberá colocarse entre la mesa y el referido cordón.
No se permitirá más de una mesa por vendedor, quedando especialmente prohibida la exhibición de artículos en el suelo o en las paredes mediante dispositivo colgante o de cualquier otro modo que no se ajuste a lo preceptuado en las disposiciones vigentes.
Ninguna casa comercial podrá colocar mercaderías para exhibición, o venta en las veredas, salvo los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero siguiente. En este caso, los comerciantes tienen prioridad absoluta frente a sus respectivos negocios, siempre que presenten la solicitud a la División Promoción Económica antes del 24 de noviembre del mismo año, y se trate de mercaderías del ramo de dicho comercio.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 21 de la Reglamentación

Los puestos de venta no podrán estar ubicados en ningún caso a menos de 50 metros del extremo más próximo de edificios situados en la misma acera y en los que funcionen negocios en cuyo giro se comprendan artículos de naturaleza similar a los que se ofrezcan en la venta callejera.
Cuando deducida la distancia a las esquinas en el espacio restante de la cuadra no pudiera cumplirse la exigencia de distancia mínima a negocios similares a que refiere el inciso anterior por no poder ubicarse un vendedor de otros artículos, no se permitirá la instalación de vendedores callejeros en la acera correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 22 de la Reglamentación

Los vendedores estacionados de diarios y revistss podrán exhibir su mercadería, mediante anaqueles fácilmente desmontables de acuerdo al plano y especificaciones que suministrará la Unidad de Areas Verdes Centrales.
Dicha venta se ajustará, asimismo, a las siguientes condiciones:
A) Distancia entre sí o con comercios del mismo ramo establecidos, no menos de 80 metros, salvo antiguedad en el ejercicio de la venta en el lugar, debida y suficientemente probada.
B) No podrá instalarse ningún puesto sin previa autorización concedida por reparticiones competentes.
C) La ubicación para los puestos existentes, estará, no obstante, sujeta a las especificaciones que establezca la Intendencia de acuerdo a normas establecidas en función de la parada de transporte colectivo y lineas de ochava, a fin de lograr una mayor seguridad, funcionalidad y plasticidad de la vía pública.
D) En los casos susceptibles de autorización tendrán prioridad quienes tengan antigüedad probada según el inciso A), como mínimo anterior al 1º de marzo de 1971 y no hayan merecido observaciones en el orden administrativo o reglamentario, de acuerdo al contenido del inciso anterior.
E) El incuplimiento de lo dispuesto, sin perjuicio de las multas que correspondan, dará lugar al retiro inmediato de la instalación, por parte de la autoridad de la Intendencia.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 23 de la Reglamentación

Los lustradores de calzado en la vía pública, podrán desarrollar libremente su actividad, con tal de que den cumplimiento a elementales condiciones de higiene y pulcritud en el desempeño de sus tareas.
Los que desarrollen sus actividades en plazas y plazoletas de las zonas urbanas, deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, por intermedio de la División Promoción Económica, quien limitará, según entienda conveniente, el número de lustradores que puedan instalarse en aquellos lugares, otorgando preferencia a los que acrediten una mayor antiguedad en dichos sitios.
No se permitirá la actividad de estos trabajadores en los caminos centrales de plazas y plazoletas, pudiendo hacerlo en las zonas laterales de las mismas.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 24 de la Reglamentación

Los vendedores de manualidades, antiguedades o artículos de artesanía, podrán ser autorizados para la venta de sus artículos por la Intendencia en los sitios que se determine.
A tales efectos, deberán presentar sus solicitudes ante la División Promoción Económica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo R.1185 de este Capítulo.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 25 de la Reglamentación

Son obligaciones de los permisarios:
a) Mantener en perfecto estado de higiene los lugares de estacionamiento y el recipiente (en caso de tenerlo) y/o del vehículo en su caso.
b) Preservar del polvo y de los insectos las mercaderías.
c) Retirar las instalaciones una vez terminado el horario de labor, estándoles absolutamente prohibido dejar aquéllas en la vía pública durante la noche o cuando no se realice la venta, que deberá darse por terminada indefectiblemente, antes de las 20 horas. Se exceptúan de este límite de horario los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, en los cuales la venta podrá proseguirse hasta las 24 horas.
d) Abonar puntualmente los tributos correspondientes.
e) Presentar al personal inspectivo, toda vez que el mismo lo solicite, la documentación que los habilite para ejercer el comercio (carné de salud, documentos personales, documentación o factura de la mercadería expuesta para la venta).
f) Constituir domicilio, debiendo comunicar los cambios del mismo, a la División Promoción Económica dentro de las 48 horas siguientes de producido.
g) Atender la locación por lapso superior a los 15 días mensuales.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen por el presente artículo dará mérito a decretar la caducidad del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que se puedan hacer acreedores los vendedores infractores.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 26 de la Reglamentación

Queda terminantemente prohibida la comercialización de mercaderías de origen extranjero. Se podrá exigir en cualquier momento por parte de las autoridades competentes la justificación del origen de las mercaderías en venta, lo cual deberá efectuarse mediante la presentación de las boletas o recibos de compra.
El no cumplimiento de la precedente disposición posibilitará el retiro del permiso hasta que se regularice dicha situación.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 28 de la Reglamentación

Cuando se trate de vendedores callejeros estacionados que no posean permiso o que el mismo haya caducado por algunas de las causales contenidas en los artículos D. 2252 a D. 2282, o en el presente Capítulo, se procederá, sin perjuicio de las multas que correspondan, al retiro y retención de la mercadería en su poder.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 29 de la Reglamentación

El Departamento de Descentralización por intermedio del Servico de Inspección General, tomará las medidas pertinentes a los efectos del depósito y retención de la mercadería en infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, previo inventario de la misma, cuya copia se entregará al presunto infractor en el momento de procederse a su retiro.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 30 de la Reglamentación

Los objetos incautados deberán ser depositados en el lugar destinado previamente al efecto por las dependencias respectivas.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 1 de la Reglamentación

Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá directamente al emplazamiento a sus propietarios, por el término de noventa días, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 307 inc. 2o. del Código Civil.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 2 de la Reglamentación

Transcurrido un año del vencimiento del plazo a que se alude en el artículo precedente sin que los interesados justifiquen su dominio sobre las especies depositadas, se procederá a la tasación y subasta de las mismas.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 3 de la Reglamentación

Para solicitar la devolución de la mercadería retenida, el interesado deberá presentarse por escrito ante el Servicio de Inspección General, quien fijará la suma que deberá abonarse por concepto de expensas, remoción, traslado, depósito y entrega.
La mercadería de origen extranjero no será pasible de devolución, destinándose la misma, cuando fuere susceptible de servir a los fines alimenticios de la Comuna de la División Promoción Social, y en caso contrario, será rematada por la Unidad de Bienes Muebles, destinándose su producido a los fines alimenticios aludidos.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 31 de la Reglamentación

El plazo máximo para que los vendedores callejeros en infracción procedan al retiro de la mercadería pasible de descomposición será de 48 horas.
Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, toda mercadería cuya descomposición se constatare antes de las cuarenta y ocho horas, será remitida a la División Limpieza para su eliminación.

FuenteObservaciones
num. 11
num. 1
Art. 32 de la Reglamentación

La mercadería que no sea retirada en los plazos establecidos precedentemente, será destinada a los establecimientos hospitalarios o de beneficiencia, según la índole de la misma.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 33 de la Reglamentación

La Unidad de Bienes Muebles podrá ser depositario también de la mercadería decomisada, en cuyo caso, cuando reciba a esos efectos mercadería perecedera, la podrá destinar dentro de las cuarenta y ocho horas, si no fuera retirada, a los establecimientos hospitalarios, o casas de beneficencia en su caso.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 34 de la Reglamentación

La mercadería en condiciones antihigiénicas, sin autorización de la Intendencia, de procedencia ilícita, de origen desconocido o con otra causal semejante, será inmediatamente decomisada por los inspectores de la Intendencia, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 35 de la Reglamentación

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capitulo, serán sancionadas conforme a lo establecido en el régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 2
num. 10 y 11
art. 4
lit. A) num.28 y lit. B) num.12
num. 1
Art. 36 de la Reglamentación

El no pago de las multas que se apliquen dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el infractor, dará motivo a la cancelación inmediata del permiso otorgado.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
Art. 37 de la Reglamentación

Corresponde al Servicio de Inspección General, al Departamento de Descentralización y eventualmente a la Unidad de Areas Verdes Centrales, en el ámbito de sus respectivos cometidos, la fiscalización de los vendedores en la vía pública.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 38 de la Reglamentación

La División Promoción Económica elevará mensualmente al Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional un estado demostrativo de los permisos vigentes.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 39 de la Reglamentación