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Digesto Departamental
De los Espacios Públicos y de Acceso al Público
De los espacios públicos y de acceso al público
Legislativa
De las playas
Disposiciones generales

Volumen X De los Espacios Públicos y de Acceso al Público

Libro X
De los espacios públicos y de acceso al público
Parte Legislativa
Título II
De las playas
Capítulo IV
Disposiciones generales

En cada playa habrá una carpa de la Intendencia donde existirá un libro en el cual el público anotará cualquier falta de higiene o mal servicio que compruebe. Estas exposiciones serán firmadas por el denunciante y dos testigos, debiendo establecer además cada uno su domicilio.

FuenteObservaciones
art. 35

Los particulares y las instituciones sociales o deportivas podrán instalar en las zonas libres de las playas, carpas o cualquier otra clase de locales de abrigo, cuando estén hechas de manera que su cierre lateral sea de lona pudiendo ser de madera u otro material sólo el techo. Estos locales podrán tener las siguientes medidas laterales máximas de particulares m. 2.50 por 2.50. Cuando se destinen a instituciones sociales o deportivas las dimensiones podrán llegar a m. 4 por lado.
Para la instalación de cualquier local en las playas se requerirá autorización de la dependencia respectiva la que exigirá principalmente para las instituciones personería jurídica o garantía de responsabilidad.

FuenteObservaciones
art. 36

Las infracciones a las disposiciones de este Título que cometan los permisarios o el público, serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo departamental.
No obstante se tomará en cuenta la aplicación de las disposiciones del Libro VI, Título IV, Capítulo I, sobre Higiene y Limpieza Pública de la parte legislativa.

FuenteObservaciones
art. 2
num. 6
art. 37

Las concesiones caducarán cuando los interesados incurran durante la misma temporada en repetidas contravenciones a las disposiciones de este Título o las disposiciones que se dicten en el futuro. En tal caso la Intendencia podrá tomar posesión de las instalaciones y realizar por su cuenta el servicio, sin que esta determinación de lugar a reclamación de especie alguna ni tenga la Intendencia que responder a indemnizaciones por concepto de beneficios, destrozos de los implementos ni pago del personal. El permisario a quien se le retire el permiso, no podrá presentarse a futuras licitaciones.

FuenteObservaciones
art. 38

La Intendencia por intermedio de la Inspección General reglamentará y controlará lo referente a las funciones de los cuidadores de carpas, instalaciones en zonas libres, a fin de evitar el arrendamiento de ellas por dichos cuidadores.

FuenteObservaciones
art. 39

A los efectos de obtener datos estadísticos los boletos para los distintos servicios se expedirán dentro de las siguientes disposiciones:
a) Los boletos que los permisarios expidan al público serán previamente sellados por la Intendencia, numerados correlativamente en series no menores de diez mil. Se establecerá en los boletos al servicio a que corresponda.
b) Cada permisario presentará al Servicio de Ingresos Comerciales, un estado semanal a los fines de contralor de su movimiento.
c) El Servicio de Ingresos Comerciales suministrará gratuitamente a cada permisario del Servicio de Playas, las fórmulas numeradas en original y duplicado para la copia a carbónico con lápiz tinta de los movimientos semanales que se especifican en el inciso b) del presente artículo.
d) La falta de presentación de los estados semanales por los permisarios, en plazos superiores a la semana, serán penados con una multa de N$ 50.oo.

FuenteObservaciones
art. 40

Se señalarán por medio de banderines de hierro los obstáculos que existieran dentro de las playas habilitadas o dentro del agua dentro de la zona de baños.

FuenteObservaciones
art. 41

Cuando el estado de las aguas así lo exigieran, la Prefectura Nacional Naval de acuerdo con el funcionario salvavidas de la playa procederá a la clausura temporaria de la misma, pudiendo quedar habilitado un sector o sectores, donde a juicio de dichos funcionarios el baño no ofrezca peligrosidad.

FuenteObservaciones
art. 42

La advertencia al público sobre las condiciones del baño serán las siguientes:
a) la bandera roja indicará prohibición de baño;
b) la bandera amarilla indicará la proximidad de posible mal tiempo o advertencia al público de cierta peligrosidad.

FuenteObservaciones
art. 43

Los fotógrafos o vendedores de cualquier naturaleza, deberán ajustarse a las disposiciones departamentales sanitarias en vigencia.

FuenteObservaciones
art. 44