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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Del Salario Vacacional

Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VI
Del Salario Vacacional

Establécese a partir del 1º de enero de 1986 una retribución especial denominada Salario Vacacional, fijándose la misma en un importe equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico líquido percibido por cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)
La retribución mencionada se abonará en el momento que el funcionario haga uso de su licencia anual, haciéndose efectiva a partir de las licencias generadas en el año 1985.
La licencia anual reglamentaria podrá fraccionarse en dos períodos, debiéndose hacer uso en el primero de ellos de, al menos la mitad de los días de licencia que el funcionario tuviere derecho a gozar en el correspondiente año civil, con un mínimo de (10) diez días hábiles. En esa ocasión se procederá al pago del salario vacacional de la siguiente forma: a) en forma proporcional a los días de licencia a tomar por el funcionario; b) en su totalidad en cualquiera de los dos (2) períodos a opción del funcionario. Para el caso (a) el salario vacacional restante será abonado al funcionario con la siguiente fracción de la licencia a gozar, siempre que hayan transcurrido por lo menos (60) sesenta días desde la finalización de la primera fracción. (**)
Cuando la licencia se fraccionare por excepción en más de dos períodos, el referido beneficio se abonará cuando se utilizare el último período de licencia.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 140
Nota:

(*) Ver art. 313.
(**) La redacción de este inciso 3º, fue dada por el Decreto Nº 25.489 de 02/04/1992, art. 1.


Fijase el monto de la retribución especial denominada salario vacacional en los siguientes porcentajes del sueldo básico líquido, correspondiente al cargo de cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/92           80% (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/93           90% (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/94           100% (*)
Se descontará de dicho beneficio la suma proporcional al tiempo no trabajado en el año civil anterior a la licencia a que se refiere por concepto de licencias y suspenciones sin goce de sueldo.
Los funcionarios de la Intendencia que ingresen en el año civil precedente percibirán este beneficio en proporción al tiempo trabajado.

FuenteObservaciones
art. 48
Nota:

(*) Ver art. 313.



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el Art. 310, inciso 3.


FuenteObservaciones
art. 1

El salario vacacional creado por el Art. 140 del Decreto N° 22.59 se calculará y abonará sobre el 100% del Sueldo Básico Nominal a partir de la licencia generada en 1997.

FuenteObservaciones
art. 127

El beneficio denominado "salario vacacional", al que se refiere el artículo 48 del Decreto N° 25.226, de la Junta Departamental, no se reducirá por efecto de los períodos en que el funcionario haya dejado de prestar servicios por enfermedad o accidentes de trabajo.

FuenteObservaciones
num. 1

Las Oficinas de Personal Delegadas y las Oficinas Sectoriales de Presupuesto, como así también la Sección Retribuciones Personales de la Contaduría General, tomarán especial consideración de lo resuelto precedentemente, a fin de proceder en la forma indicada en lo referente a la liquidación del beneficio denominado "salario vacacional".

FuenteObservaciones
num. 2