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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del transporte
Legislativa
De los servicios privados de interés público
Del transporte de personas
De las ambulancias

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección VI
De las ambulancias

DEFINICIÓN. El servicio de ambulancia, es una actividad privada de interés público que tiene por finalidad el transporte de enfermos dentro del Departamento de Montevideo, rigiéndose por las disposiciones de esta Sección y concordantes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

HABILITACIÓN. Los vehículos a que se refiere esta Sección deberán obtener previamente la habilitación que otorgará la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, la que llevará un registro con los datos del permiso, los vehículos y sus titulares.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2

Los vehículos a que se refiere la presente Sección serán exclusivamente destinados a la prestación del Servicio de Ambulancias, quedando terminantemente prohibido el uso de los mismos para cualquier otra actividad.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3

DE LOS PERMISOS. El permiso para la prestación del servicio de ambulancia será personal, precario y revocable por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

Los permisos para la explotación del servicio de ambulancias, por su condición de personales e intransferibles, no pueden ser objeto de enajenación, gravamen o cesión, aunque la Administración podrá autorizar el cambio de titularidad del mismo.

Los cambios de dominio de un vehículo afectado al servicio sin previa autorización, constituye infracción que se sancionará con multa de 10% (diez por ciento) al cien por ciento (100%) del máximo legal vigente en el mes de comprobarse la infracción, cuya magnitud será determinada por la División Tránsito y Transporte de acuerdo a la antigüedad de la infracción.

A todos los efectos, será de aplicación lo establecido en los artículos D. 832.1 y R. 482.1 del Volumen V del Digesto Departamental.

FuenteObservaciones
art. 1

DE LOS PERMISARIOS. Podrán ser permisarios, quienes cumplan con los siguientes requisitos:

Personas Físicas:

a) Ser hábiles para contratar;

b) Poseer Certificado de Habilitación Policial libre de antecedentes;

c) Tener domicilio constituido en Montevideo;

d) Estar inscriptos en la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contando dentro de su giro el de ambulancias;

Personas Jurídicas:

a) Estar debidamente constituidas e inscriptas con plazo contractual vigente, contando dentro de su objeto con el servicio de ambulancias;

b) Poseer los representantes, Certificado de Habilitación Policial libre de antecedentes;

c) Tener domicilio constituido en Montevideo;

d) Estar inscripta en la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contando dentro de su giro el de ambulancias.

FuenteObservaciones
art. 1

Los vehículos afectados al servicio deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar empadronados en Montevideo;
b) Para los vehículos afectados a la categoría TIPO A y TIPO B, se debe contar con una antigüedad que no supere los diez (10) años a partir del primer empadronamiento. Para los vehículos afectados a la categoría TIPO C, la antigüedad no podrá superar los quince (15) años.
Los vehículos afectados a la categoría TIPO A y TIPO B se podrán desafectar en cualquier momento, y podrán pasar a ser afectados a la categoría TIPO C, teniendo como limite de antigüedad máxima 15 años.
c) Poseer una capacidad mínima para cinco (5) personas;
d) Tener inscripta en forma espejo, la leyenda “Ambulancia” con caracteres suficientemente grandes para ser percibidos a través del espejo retrovisor de los vehículos que circulan delante;
e) Estar equipados con señales acústicas y luminosas especiales;
f) Estar dotados de calefacción y poseer aberturas de ventilación controlada;
g) Poseer un habitáculo recubierto con material que permita su fácil limpieza, cumpliendo con las normas vigentes en materia de higiene, desinfección y tratamiento de deshechos médicos (artículos D.2031.1 a D.2031.7 del Libro VI Parte Legislativa, de la Sección II del Capítulo XI Sección II “De las ambulancias”, Volumen VI del Digesto Departamental).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 4

Los conductores de vehículos afectados al servicio de ambulancia incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre u otras drogas psicotrópicas en su organismo, lo que será evaluado por funcionarios de la Intendencia o de otros organismos competentes especialmente habilitados y capacitados a tal efecto, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos especialmente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.

La Intendencia reglamentará esta disposición y graduará las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007.

FuenteObservaciones
art. 5

La incorporación de nuevas unidades al servicio queda limitada a vehículos cero kilómetro.

FuenteObservaciones
art. 1

DE LAS CATEGORIAS. Los vehículos afectados al servicio se clasificarán en:

TIPO A: Ambulancias de Emergencia y Traslados especializados. Se entiende por tales aquellas que trasladan pacientes graves o estables, no hospitalizados, que no se auto-conducen para su hospitalización, para estudios o tratamientos especializados. Se considera “grave” al paciente que tiene comprometida su vida, por lo que es necesario el apoyo médico para su traslado.

TIPO B: Ambulancias de avanzada para enfermos que no se auto-conducen. Se entienden por tales aquellas que trasladan pacientes no graves que no precisan apoyo médico para mantener la vida.

TIPO C: Ambulancias para el transporte de pacientes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

Todos los vehículos destinados al servicio de ambulancias, deberán contar en lugar visible para los usuarios, el número de identificación del conductor y acompañante.

Los vehículos de las empresas de ambulancias deberán exhibir en lugar visible para los usuarios del servicio, los números telefónicos de la empresa y del Servicio de Transporte de la Intendencia a los cuales realizar denuncias o aportes.

El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la empresa responsable del servicio de transporte de una multa que se graduará de 10 a 200 Unidades Reajustables, por cada vez que se verifique dicha irregularidad, cuya reglamentación se comete al Ejecutivo Departamental en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación del presente.

La falta de reglamentación no hará inaplicable la presente disposición.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 2
art. 4º del texto sustituido.
art. 2

DE LA PROPAGANDA. Se prohibe llevar propaganda en las unidades afectadas al servicio de ambulancia. Solamente podrán lucir en el exterior o interior de las mismas, logotipos distintivos con el nombre de la persona física o jurídica titular del permiso, o de la Empresa para la cual presta el servicio, en todos los casos con previa aprobación de la División Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
art. 1

SANCIONES. El incumplimiento a las presentes disposiciones, ameritará las siguientes sanciones, según su entidad:

1) Advertencia;

2) Multa;

3) Suspensión del permiso;

4) Revocación del permiso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11

REGLAMENTACIÓN. La Intendencia de Montevideo reglamentará las condiciones y exigencias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

FuenteObservaciones
art. 1

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Se concede un plazo de dos (2) años a los propietarios de los vehículos que en la actualidad estén en funcionamiento prestando el servicio de ambulancia, a fin de adaptar esas unidades a las exigencias establecidas en estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11