DEFINICIÓN. El servicio de ambulancia, es una actividad privada de interés público que tiene por finalidad el transporte de enfermos dentro del Departamento de Montevideo, rigiéndose por las disposiciones de esta Sección y concordantes.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Del transporte
De los servicios privados de interés público
Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.
Del transporte de personas
De las ambulancias
HABILITACIÓN. Los vehículos a que se refiere esta Sección deberán obtener previamente la habilitación que otorgará la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, la que llevará un registro con los datos del permiso, los vehículos y sus titulares.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 2 |
Los permisos para la explotación del servicio de ambulancias, por su condición de personales e intransferibles, no pueden ser objeto de enajenación, gravamen o cesión, aunque la Administración podrá autorizar el cambio de titularidad del mismo.
Los cambios de dominio de un vehículo afectado al servicio sin previa autorización, constituye infracción que se sancionará con multa de 10% (diez por ciento) al cien por ciento (100%) del máximo legal vigente en el mes de comprobarse la infracción, cuya magnitud será determinada por la División Tránsito y Transporte de acuerdo a la antigüedad de la infracción.
A todos los efectos, será de aplicación lo establecido en los artículos D. 832.1 y R. 482.1 del Volumen V del Digesto Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DE LOS PERMISARIOS. Podrán ser permisarios, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
Personas Físicas:
a) Ser hábiles para contratar;
b) Poseer Certificado de Habilitación Policial libre de antecedentes;
c) Tener domicilio constituido en Montevideo;
d) Estar inscriptos en la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contando dentro de su giro el de ambulancias;
Personas Jurídicas:
a) Estar debidamente constituidas e inscriptas con plazo contractual vigente, contando dentro de su objeto con el servicio de ambulancias;
b) Poseer los representantes, Certificado de Habilitación Policial libre de antecedentes;
c) Tener domicilio constituido en Montevideo;
d) Estar inscripta en la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contando dentro de su giro el de ambulancias.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Los vehículos afectados al servicio deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar empadronados en Montevideo;
b) Para los vehículos afectados a la categoría TIPO A y TIPO B, se debe contar con una antigüedad que no supere los diez (10) años a partir del primer empadronamiento. Para los vehículos afectados a la categoría TIPO C, la antigüedad no podrá superar los quince (15) años.
Los vehículos afectados a la categoría TIPO A y TIPO B se podrán desafectar en cualquier momento, y podrán pasar a ser afectados a la categoría TIPO C, teniendo como limite de antigüedad máxima 15 años.
c) Poseer una capacidad mínima para cinco (5) personas;
d) Tener inscripta en forma espejo, la leyenda “Ambulancia” con caracteres suficientemente grandes para ser percibidos a través del espejo retrovisor de los vehículos que circulan delante;
e) Estar equipados con señales acústicas y luminosas especiales;
f) Estar dotados de calefacción y poseer aberturas de ventilación controlada;
g) Poseer un habitáculo recubierto con material que permita su fácil limpieza, cumpliendo con las normas vigentes en materia de higiene, desinfección y tratamiento de deshechos médicos (artículos D.2031.1 a D.2031.7 del Libro VI Parte Legislativa, de la Sección II del Capítulo XI Sección II “De las ambulancias”, Volumen VI del Digesto Departamental).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 4 |
Los conductores de vehículos afectados al servicio de ambulancia incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre u otras drogas psicotrópicas en su organismo, lo que será evaluado por funcionarios de la Intendencia o de otros organismos competentes especialmente habilitados y capacitados a tal efecto, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos especialmente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.
La Intendencia reglamentará esta disposición y graduará las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
DE LAS CATEGORIAS. Los vehículos afectados al servicio se clasificarán en:
TIPO A: Ambulancias de Emergencia y Traslados especializados. Se entiende por tales aquellas que trasladan pacientes graves o estables, no hospitalizados, que no se auto-conducen para su hospitalización, para estudios o tratamientos especializados. Se considera “grave” al paciente que tiene comprometida su vida, por lo que es necesario el apoyo médico para su traslado.
TIPO B: Ambulancias de avanzada para enfermos que no se auto-conducen. Se entienden por tales aquellas que trasladan pacientes no graves que no precisan apoyo médico para mantener la vida.
TIPO C: Ambulancias para el transporte de pacientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |
Todos los vehículos destinados al servicio de ambulancias, deberán contar en lugar visible para los usuarios, el número de identificación del conductor y acompañante.
Los vehículos de las empresas de ambulancias deberán exhibir en lugar visible para los usuarios del servicio, los números telefónicos de la empresa y del Servicio de Transporte de la Intendencia a los cuales realizar denuncias o aportes.
El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la empresa responsable del servicio de transporte de una multa que se graduará de 10 a 200 Unidades Reajustables, por cada vez que se verifique dicha irregularidad, cuya reglamentación se comete al Ejecutivo Departamental en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación del presente.
La falta de reglamentación no hará inaplicable la presente disposición.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 2 | art. 4º del texto sustituido. | |
art. 2 |
DE LA PROPAGANDA. Se prohibe llevar propaganda en las unidades afectadas al servicio de ambulancia. Solamente podrán lucir en el exterior o interior de las mismas, logotipos distintivos con el nombre de la persona física o jurídica titular del permiso, o de la Empresa para la cual presta el servicio, en todos los casos con previa aprobación de la División Tránsito y Transporte.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |