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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De la profilaxis y previsión.
Del agua potable.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título V
De la profilaxis y previsión.
Capítulo III
Del agua potable.

Los tambos; los establecimientos que fabriquen, expendan o tengan depósitos de sustancias alimenticias y de bebidas; las farmacias, los laboratorios y establecimientos que preparen y expendan productos medicinales, sólo podrán utilizar agua química y bacteriologicamente potable en la preparación de sus productos y bacteriológicamente potable en el lavado del personal, de los útiles y en los demás usos.

FuenteObservaciones
art. 78

En las zonas del Departamento servidas por instalaciones de aguas corrientes, los establecimientos citados en el artículo anterior no podrán utilizar el agua de pozos, aljibes, manantiales, etc., debiendo procederse a la clausura de éstos cuando se compruebe que el agua está contaminada.

FuenteObservaciones
art. 79

Los tambos ubicados en las zonas a que se refiere el artículo anterior no podrán utilizar, para ningún caso, el agua proveniente de aljibes, manantiales, pozos, etc., debiendo mantenerse éstos clausurados.

FuenteObservaciones
art. 80

Los establecimientos públicos y privados de carácter colectivo, como ser escuelas, hospitales, cuarteles, hoteles, restaurantes, cafés, etc., no podrán establecerse ni funcionar sin que estén dotados de agua potable.

FuenteObservaciones
art. 81

Las chacras y quintas que produzcan verduras sólo utilizarán agua bacteriológicamente potable para el riego.

FuenteObservaciones
art. 82

En las zonas del departamento donde no existan instalaciones de aguas corrientes, el agua que se emplee en los establecimientos anteriormente citados deberá ser sometida semestralmente o con la frecuencia que se juzgue necesaria, a un análisis químico y bacteriológico por las oficinas municipales respectivas. Si el agua analizada ofreciese peligro por su contaminación, el propietario del establecimiento quedará obligado a somerterla a un proceso de esterilización o munirse de agua potable de otro origen.

FuenteObservaciones
art. 83

Sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás disposiciones vigentes, los establecimientos del género a que alude el presente capítulo deberán, a los efectos del contralor higiénico del agua que utiicen, inscribirse en el Servicio de Regulación Alimentaria, estableciendo la clase de agua que emplearán en los usos indicados en las disposiciones precedentes.

FuenteObservaciones
art. 84

En adelante no se otorgará permiso para su funcionamiento a dichos establecimientos, cuando carezcan de agua potable.

FuenteObservaciones
art. 85

Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo se sancionarán de acuerdo a las normas del régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 7
Regimen Punitivo Departamental
art. 358

Idénticas sanciones se aplicarán a los propietarios de las fincas y locales, ya sean particulares o comerciales, donde existan pozos, aljibes, manantiales, etc., cuyas aguas estén contaminadas y no den inmediato cumplimiento a la resolución de la Intendencia, dispondiendo por razones de salubridad la clausura de aquéllos.

FuenteObservaciones
art. 12