Los teatros y cines deberán estar dotados de instalación para el movimiento y tratamiento de aire con medios artificiales.
Se establecen dos categorías de instalaciones:
a) PRIMERA CATEGORIA. Comprende los locales con equipos integrales para aire acondicionado, provistos de: ventilador; caldera; equipos frigoríficos; ductos; difusores; rejillas; hongos y demás elementos necesarios para la distribución del aire; baterías de calentamiento y enfriamiento y filtros.
Estarán dotados además, de humectador, lavador de aire y eventualmente, esterilizador de aire y órganos para el comando automático.
b) SEGUNDA CATEGORIA. Incluye los locales dotados de equipos para acondicionamiento de aire para invierno solamente. Necesariamente estos equipos tendrán: ventilador; caldera; ductos; difusores; rejillas; hongos y demás elementos necesarios para la distribución del aire; baterías de calentamiento; filtros. Contendrán además, lavador de aire, y, eventualmente, esterilizadores y órganos para el comando automático.
En caso de supresión o sustitución de alguno de los elementos citados, se admitirán en ambas categorías los equipos que reúnan condiciones técnicamente equivalentes a los señalados en este artículo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene en locales públicos
De la calefacción y ventilación para teatros, cine y auditorios
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Requisitos técnicos para ambas categorías. Las instalaciones de primera y segunda categorías cumplirán lo siguiente:
a) Cantidad de aire nuevo: 8.5 metros cúbicos hora/asiento, como mínimo.
b) Velocidad del aire: la velocidad del aire en cualquier punto situado a no más de dos metros sobre el nivel del suelo, en la sala, en los "halls", en escaleras y pasajes al público, deberá estar comprendida entre siete y dieciséis metros por minuto.
c) Uniformidad de temperatura: la máxima de temperatura entre puntos según inciso b), en el interior de la sala, se establece en dos grados centígrados como máximo.
d) Nivel sonoro: en ningún punto de la sala el nivel sonoro de ruidos provocados solamente por las instalaciones de aire acondicionado, sobrepasará los 30 decibeles en teatros, auditorios y fonoplateas y de 40 decibeles tratándose de cines. En caso de superarse esos límites deberán instalarse silenciadores y modificar las instalaciones de manera de ajustarse a los mismos.
e) Ductos, aerocalentadores: cumplirán, en cuanto a los materiales empleados y a sus características constructivas, lo dispuesto en el Capítulo respectivo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Temperatura y humedad en las salas de primera categoría. En el interior de las salas de primera categoría el ambiente deberá mantenerse, según sea la temperatura exterior, en las condiciones siguientes:
Temperatura exterior Temperatura efectiva
(normas A.S.H.V.E.)
Entre 5ºC y 25ºC Entre 62 y 72
Entre 25º y 35ºC o más Entre 68 y 75
La humedad relativa en el interior de la sala deberá estar comprendida, en todos los casos, entre 30% y 70%.
Halls, escaleras y pasajes. La diferencia entre la temperatura de estos locales y las salas se mantendrá entre un cuarto y un tercio del salto de temperatura interior-exterior.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Temperatura y humedad en las salas de segunda categoría. En las salas de segunda categoría la temperatura interior efectiva (normas A.S.H.V.E.) deberá estar comprendida entre 62 y 72, debiéndose mantener la humedad relativa entre 30% y 70%.
Durante la temperatura no invernal, o cuando la temperatura exterior supere los 20ºC deberá mantenerse en marcha el equipo para movimiento, filtrado y distribución de aire.
En tales casos se funcionará a circuito abierto, esto es, extrayendo del exterior todo el aire en circulación debiéndose además, proveer los medios mecánicos para efectuar la correcta expulsión del aire al exterior.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Instalación de un medidor y otros dispositivos para control. En las salas de primera y segunda categoría, las instalaciones deberán estar dotadas de un medidor de energía eléctrica, o de un contador de horas de funcionamiento, intercalado en la línea de alimentación del motor que acciona el ventilador principal y de una lámpara testigo con las iniciales I.V. conectada en los bornes del motor del ventilador y colocada en el hall de entrada, en un lugar aprobado por el Servicio. Asimismo se instalará una puerta que permita la rápida y cómoda inspección de la persiana para el aire nuevo. Se dispondrá la entrada de este último en forma tal, que sea posible verificar en cualquier momento y en forma fácil el gasto de aire. Existirá en el interior de la sala un termógrafo y un higrómetro de lectura directa. En las instalaciones provistas de ductos de retorno, el termógrafo se colocará en el mismo lugar, fácilmente accesible, para su inspección. Cuando no existan ductos de retorno, el termógrafo se colocará en el recorrido de evacuación del aire en un lugar aprobado por la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Condiciones de funcionamiento. Se entenderá en las salas de ambas categorías, que los equipos deberán ser mantenidos en funcionamiento, cumpliendo las exigencias de los artículos D. 3387, 3388, 3389 y 3390, toda vez que se estén realizando espectáculos en la sala, cualquiera sea el número de espectadores existentes en la misma. El no cumplimiento de lo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen Punitivo Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Estadios cubiertos. Cuando se proyecte construir un estadio cubierto deberá agregarse al Permiso de Construcción, un anteproyecto de la instalación para el movimiento, renovación y tratamiento del aire que deberá merecer aprobación de la Intendencia, previa intervención de la repartición competente. Al formular ésta su pronunciamiento, deberá tener en cuenta el destino, la ubicación, categoría, dimensiones y demás características del edificio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
Fonoplateas, salas de baile, salas de fiestas, cafés, confiterías, restaurantes, boites, cabarets, dancings, locales a que se refiere el artículo D. 3386 incisos d), e), f), y g).
Cuando la superficie de piso de uso público exceda de ciento cincuenta metros cuadrados, deberán estar provistos de un sistema de ventilación mecánica que cumpla en lo que sea pertinente, todas las exigencias establecidas en este Capítulo para los cines o teatros de segunda categoría, excepto en lo que se refiere a la cantidad de aire fresco a admitir, la que se regirá por las cifras indicadas a continuación:
Cantidad de aire fresco por hora:
--En los locales según inc. d) del artículo D. 3386 - 10 m3 por m2.
--En los locales según inc. e) del artículo D. 3386 - 20 m3 por m2.
--En los locales según inc. f) del artículo D. 3386 - 25 m3 por m2.
--En los locales según inc. g) del artículo D. 3386 - 45 m3 por m2.
Para los locales de menos de ciento cincuenta metros cuadrados de superficie se deberá mantener una temperatura mínima de 16ºC y proveer aire fresco de acuerdo a la tabla anterior.
Quedan exceptuados de estas exigencias, los cafés, confiterías y restaurantes con menos de cincuenta metros cuadrados de superficie de piso de uso público, siempre que estén dotados de ventilación natural permanente a través de aberturas móviles de área no inferior a un sexto de la superficie total del local. Los locales destinados a boites, cabarets o dancings, deberán tener un volumen mínimo de tres y medio metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de piso de uso público.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Locales destinados a actos religiosos. Locales según inc. h) del artículo D. 3386.
Estos locales podrán tener únicamente ventilación natural, siempre que el volumen de aire sea superior o igual a 8 metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de piso de uso público. Cuando se efectúe la ventilación exclusivamente por medios naturales los vanos tendrán una superficie mínima de un décimo del área de piso público. En locales con volumen superior a ocho metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de piso de uso público, se admitirán sistemas de ventilación natural con vanos de menor superficie.
En estos casos se requerirá resolución de la Intendencia, previo informe fundado de la repartición competente. Cuando el volumen de aire por m.c. de superficie de piso de uso público, sea inferior a ocho metros cúbicos, se instalarán equipos mecánicos de ventilación. Se adoptará en tales casos el criterio adoptado para estadios cubiertos (artículo D. 3394).
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
Permisos. Para las instalaciones comprendidas en el artículo D.3388 del Digesto Departamental,
será obligatorio solicitar un permiso, cumpliendo los requisitos que establezca la reglamentación.
La Intendencia de Montevideo podrá establecer un régimen especial para los locales desprovistos de instalaciones mecánicas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 12 |
Instalaciones existentes. Clasificación tercera categoría.
Los teatros y cines existentes o proyectados, serán clasificados con arreglo a sus instalaciones, considerando su aptitud para cumplir las exigencias correspondientes a cada categoría, y atendiendo a la elección que formulen por escrito los interesado. Se podrá admitir para las salas existentes una TERCERA CATEGORIA para la que se exigirá solamente una ventilación a circuito abierto, moviendo un volumen de aire no menor de 23 m3/hora m2 de superficie, debiendo existir sistema de calefacción que merezca aprobación de la Intendencia.
A los propietarios o arrendatarios de las salas que no cumplieran los requisitos de ninguna de las tres categorías señaladas, se les otorgará un plazo para realizar las obras necesarias; que en ningún caso será menor de seis meses.
Las Salas de 1ª y 2ª categoría deberán cumplir las disposiciones pertinentes de los artículos D. 3390, D. 3391 y D. 3393. Para la instalación de medidor el termógrafo y el higrómetro, se establece un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la respectiva intimación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 |
Para los locales existentes determinados en los incisos a), b), c), d) y g) del artículo d. 3386, se exigirá la presentación de un escrito solicitando inspección y habilitación.
Dicho escrito deberá ser acompañado de planos y memorias en las condiciones establecidas en el artículo D. 3387 cuando haya instalaciones mecánicas de ventilación y también cuando, estando desprovistos de éstas, la presentación de aquellos elementos esté impuesta por otras disposiciones.
Previo estudio de los elementos presentados por la repartición departamental competente, se declararán autorizados los locales si correspondiere. En caso de comprobarse anomalías serias en la instalación que terminen la realización de obras ampliatorias o reformas, la autorización será concedida una vez realizadas las mismas, estableciéndose al efecto plazos de duración adecuada a la gravedad de las deficiencias y a la entidad de las obras. En ningún caso ese podrá ser inferior a noventa días.
Se establece asimismo un plazo de un año para la presentación de los elementos citados al principio de este artículo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Transformación de categorías.
Previa solicitud escrita de la firma interesada, podrá declararse que un local autorizado para una categoría, se habilita en carácter de sala de otra categoría. En tales casos se requerirán los dictámenes técnicos correspondientes, debiéndose previamente a la resolución respectiva de la Intendencia efectuar en las instalaciones las modificaciones que fueren necesarias.
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 |