(Organismos oficiales del Estado, institutos culturales y los institutos de enseñanza privada, entidades deportivas amateur, propaganda política, electoral, religiosa, gremial, lista de precios de artículos de primera necesidad, álbumes con destino a escolares). Declárase exenta de tasas y derechos, la propaganda de los organismos y Entes del Estado(*) o de los Municipios, la propaganda política electoral, religiosa o gremial; la propaganda de los Institutos culturales y de los de Enseñanza Privada que suministren clases gratuitas o que estén comprendidos en lo determinado por el artículo 69 de la Constitución. Asimismo, quedan exentas del pago de las tasas y derechos que establece este Decreto, la propaganda de las entidades mutualistas comprendidas en el Decreto-Ley del 3 de febrero de 1943, las Cooperativas de Consumo, las entidades deportivas "amateurs", las listas de precios de artículos de primera necesidad, en las que sólo se mencionen la denominación genérica de cada artículo y los álbumes con destino a escolares, que tengan motivos educacionales, a juicio del Consejo Departamental.
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Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Impuesto a la Propaganda
Derogar la exoneración del Impuesto a la Propaganda establecida por el artículo 14 del Decreto Nº 7.453 del 18 de enero de 1951, en la redacción dada por el artículo 105 del Decreto Nº 10.194 de fecha 9 de agosto de 1956, en relación a los Entes Industriales y Comerciales del Estado comprendidos en el artículo 221 de la Constitución Nacional.
Fuente | Observaciones | |
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art. 17 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Decreto JDM Nro. 33.071 de 10 de Setiembre de 2009, art. 1º.
(Eventos deportivos y culturales organizados por instituciones estatales o departamentales en lugares del dominio público y auspiciados por empresas comerciales). Modifícase el Título III (Publicidad y Propaganda) del Libro X del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo D.2394.1" . La prohibición establecida en el artículo D. 2.394 no regirá cuando se trate de eventos tales como deportivos, culturales, etc., organizados por Instituciones Estatales o Departamentales, en lugares del dominio público y los mismos sean auspiciados por empresas comerciales.
En los casos mencionados precedentemente se admitirá la colocación de propaganda inherente a las empresas auspiciantes, cualquiera sea su modalidad dentro del perímetro donde se desarrollen los eventos, debiendo las empresas beneficiarias de la propaganda proceder a su retiro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de las actividades referenciadas.
Las Instituciones Estatales o Departamentales organizadoras de los eventos premencionados, deberán presentar con la debida antelación a la repartición de la Intendencia competente un detalle de la propaganda que se colocará durante los mismos, la que quedará eximida del pago de la tasa departamental correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | Volumen X del Digesto Municipal. |
(Instituciones deportivas). Modifícase el Decreto Nº 24.606 de 5 de julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Facúltase a la Intendencia de Montevideo, para exonerar a las instituciones deportivas del pago del impuesto previsto por el artículo 1º inciso "O" del Decreto 7.453 y normas modificativas, sólo cuando se tratase de anuncios expuestos en espectáculos deportivos realizados en sus estadios y en los que participe o que organice dicha institución".
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Comercios ubicados frente a calles, Avenidas y Bulevares). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para exonerar hasta el (50%) cincuenta por ciento del tributo que grava la propaganda "fuera de sede" en comercios ubicados frente a calles, avenidas y bulevares, cuando sus titulares colaboren efectivamente en el mantenimiento, mejora y aseo de las aceras frentistas al comercio o cuando se trate de establecimientos comerciales en cuyas aceras se hubieran instalados puestos de "venta callejera" de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 25 |
(Propaganda en lugares públicos de espectáculos). Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1( del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 . Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración Departamental, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
H) PROPAGANDA EN LUGARES PUBLICOS DE ESPECTACULOS. Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 186,oo.
Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos deportivos, tales como estadios, hipódromos, autódromos, velódromos o demás lugares similares, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 576,oo.
Por la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio y por mes o fracción, una suma equivalente al uno por mil (1 %o) de la recaudación por venta de entradas obtenida por aquéllos en dicho período. Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta en un 50% del tributo a los cines y teatros que se encuentren ubicados dentro de los límites geográficos determinados por el artículo 1º del Decreto Departamental No. 28.707 de 9 de agosto de 1999, previa anuencia de la Junta Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 52 | ||
art. 46 | ||
art. 1 | lit. C); D); G); H). |
(Exoneración del impuesto a la propaganda: carteles o letreros de venta, remate o alquiler de inmuebles). Exonérase del impuesto a la propaganda establecido por el art. 46 del Decreto Departamental No.26.949 de 14 de diciembre de 1995 a los carteles o letreros de venta, remate o alquiler de inmuebles, colocados en propiedades privadas y que no superen un m2 de superficie, en los términos que fije la respectiva reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 27 |