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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Sistema Único de cobro de Ingresos Vehiculares y Sistemas de Alumbrado Público Departamentales. Ley No. 18.860

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XLII
Sistema Único de cobro de Ingresos Vehiculares y Sistemas de Alumbrado Público Departamentales. Ley No. 18.860

Créase el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) que tendrá como finalidad realizar todas las acciones y gestiones necesarias para el cobro del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) empadronados en cualquier departamento de la República, los recargos, multas y moras correspondientes al mismo, así como las multas que pudieran corresponder a los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos. El SUCIVE será administrado por un fiduciario profesional, autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que será responsable de transferir en forma inmediata los ingresos que reciba al Gobierno Departamental correspondiente.
El SUCIVE podrá, además, prestar servicios de cobro de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores, previa autorización de la Comisión que se crea por el artículo 3° de la presente ley.
La actuación del SUCIVE no implicará desplazamiento ni menoscabo alguno de las competencias constitucionales propias de los órganos de los Gobiernos Departamentales.

FuenteObservaciones
art. 1

La adhesión voluntaria al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) por parte de los Gobiernos Departamentales se realizará mediante la suscripción de los contratos correspondientes por los Intendentes y se realizará por un plazo inicial de quince años prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Autorízase a los Intendentes, dando cuenta a la Junta Departamental, a ceder los derechos de cobro emergentes de tributos, recargos, multas y moras departamentales necesarios para la adhesión al SUCIVE.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

Ver: En esta norma A.743.


Créase la Comisión de Seguimiento del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Designar al agente fiduciario que administre el SUCIVE y emitir todo tipo de instrucción que requiera el fiduciario, sin perjuicio de lo pactado en los contratos respectivos.
B) Informar al SUCIVE, a los efectos del cobro del tributo, los valores de aforo vehiculares, las alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República), las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, de acuerdo con lo que resuelva el Congreso de Intendentes.
C) Autorizar al SUCIVE a prestar servicios de recaudación de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores.
D) Solicitar y recibir de parte del administrador toda la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
E) Autorizar al SUCIVE a realizar todas las retenciones y transferencias de todas las cesiones realizadas por los Gobiernos Departamentales sobre la base de recaudaciones, pasadas o futuras, del tributo del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) realizadas por los sistemas de cobranzas descentralizados o redes de pagos.
F) Informar al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de aplicar lo previsto en el artículo 300 de la Constitución de la República en lo referido al impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) o cualquier otro tributo, precio o tasa que graven a los vehículos automotores.
G) Todo otro que le asigne la ley.
La Comisión estará integrada por siete miembros: cinco de ellos designados por el Congreso de Intendentes, uno designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro designado por el Ministerio de Economía
y Finanzas.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

Reglamentado por: Decreto PE N° 47/012 de 17/02/2012.
Ver: En esta norma A.742.


Antes del 31 de octubre de cada año una Comisión conformada por delegados de los Intendentes, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Congreso de Intendentes una propuesta de valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio siguiente, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional.
El Congreso de Intendentes resolverá sobre la misma antes del 15 de noviembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República.

FuenteObservaciones
art. 4

Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República en relación a los vehículos de transporte, que se integrará con las transferencias que se realice desde Rentas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley(*).
Los ingresos que correspondan u obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna.

FuenteObservaciones
art. 5
Nota:

Reglamentado por: Decreto N° 47/012 de 17/02/2012.

Ver: Se refiere al artículo 745 del Volumen I del Digesto Departamental.


El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los siguientes criterios:
A) En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) no sea inferior a la correspondiente al ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.
B) En los ejercicios siguientes, proporcionalmente a la recaudación por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente a los vehículos empadronados en el mismo a partir del 1° de enero de 2012. En caso de existir excedentes en cualquiera de los ejercicios 2012 a 2015, luego de aplicado el criterio previsto en el literal A), los mismos se distribuirán con el criterio establecido en el literal B) de este artículo.

FuenteObservaciones
art. 6
Nota:

Reglamentado por: Decreto N° 47/012 de 17/02/2012.


El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el artículo 3° de la presente ley(*), a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.
El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.

FuenteObservaciones
art. 7
Nota:

Reglamentado por: Decreto N° 47/012 de 17/02/2012.

Ver: (*) Se refiere al artículo 738 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2°(*) de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 737 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio 2012, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, serán acordados por el Congreso de Intendentes, teniendo en consideración la propuesta que realizarán al respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República.

FuenteObservaciones
art. 9

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a través de Rentas Generales, al Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados las sumas necesarias para asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República), en los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo efectivamente recaudado por dicho concepto en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.
A fin de contribuir al proceso de homogeneidad del monto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República), se podrán realizar transferencias adicionales siempre que el total no supere el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación correspondiente al Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de vehículos automotores de acuerdo con las categorías
que el Poder Ejecutivo determine.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
A partir del 1° de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 821 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).

FuenteObservaciones
art. 10
Nota:

Reglamentado por: Decreto N° 47/012 de 17/02/2012.


Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el que quedará redactado como sigue:
"ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se empadronen a partir del 1º de enero de 2012".

FuenteObservaciones
art. 11

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Ley Nº 19.355 de 19/12/2015, art. 679.


El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE, los siguientes porcentajes:
1) A partir del 1° de enero de 2012, 40% (cuarenta por ciento). A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar que cada Gobierno Departamental haya cumplido con los siguientes requisitos:
A) Mantener al día los pagos de la facturación que haya realizado el ente correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.
B) Abonar la totalidad de las facturaciones que el ente haya realizado en el ejercicio 2011 por consumos corrientes de energía, su porcentaje de potencia y energía reactiva asociada a partir del 1° de enero de 2011, efectivizando su pago antes del 31 de diciembre de 2011.
C) Suscribir un convenio con la UTE estableciendo la forma de pago de las deudas por todo concepto anteriores al 1° de enero de 2011, incluyendo los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta y orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el traspaso del cobro de un precio o tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público.
2) A partir del 1° de enero de 2013, un 10% (diez por ciento), adicional al establecido en el numeral 1) de este artículo. A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos previstos establecidos en el numeral 1) y suscrito con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Eficiencia Energética del Alumbrado Público y verificar semestralmente que el mismo se encuentra dentro de los márgenes de ejecución previstos.
3) A partir del 1° de enero de 2014, un 10% (diez por ciento), adicional a los establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo. A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo y suscrito con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Extensión y Mantenimiento de Porcentaje Medido del Alumbrado Público y verificar semestralmente que el mismo se encuentra dentro de los márgenes de ejecución previstos.
En ningún caso el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, la que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.

FuenteObservaciones
art. 679 inc. 1
art. 12
Nota:

Ver en esta norma A. 748 y A. 749.


Sustitúyense los créditos presupuestales establecidos en la ley derogada en el inciso precedente(*), por una partida anual de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2015, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República que contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

A) Asumir hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que realice la Administración Nacional de Usinas yTrasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será, íntegramente, de cargo de los Gobiernos Departamentales.

B) Incentivar el mantenimiento de planes ejecutados y el desarrollo de aquellos que procuren el uso eficiente de la energía de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

C) Las luminarias que cumplan con los requisitos de eficiencia energética establecidos.
A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

Asimismo, deberán suscribirse los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta y orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de un precio o tributo, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio, en los plazos que se establezcan en los compromisos de gestión previstos en la presente ley.

FuenteObservaciones
art. 679
Nota:

Ver: (*) Artículo 12 de la Ley N° 18.860.

 


 


La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 747 del Volumen I del Digesto Departramental.


Las erogaciones resultantes de lo establecido en el artículo 12(*) de la presente ley se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales", debiendo la Contaduría General de la Nación habilitar los créditos adicionales correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 747 del Volumen I del Digesto Departramental.


Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

FuenteObservaciones
art. 15