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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Normas relacionadas con la ley de expropiaciones

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Sección I
Normas relacionadas con la ley de expropiaciones

En todos los casos de las disposiciones anteriores, los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo en cuenta las normas establecidas en los artículos 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Expropiaciones(*).

FuenteObservaciones
art. 4
Nota:

Ver: (*) arts. 15, 16, 42 Ley 3958 de 3 de abril de 1912.

 


Cuando el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista en esta ley, sobre la base de acto administrativo fundado en la urgencia de dedicar la cosa al uso público, rigiendo para el depósito previo lo dispuesto en el inciso siguiente.
La persona pública deberá depositar previamente la suma representativa del valor provisional que el Juez adjudique a la reparación debida al arrendatario después de oídas las partes en comparendo verbal. El arrendatario podrá, ínterin se determina la cuantía definitiva de la reparación, reclamar y percibir de inmediato el cincuenta por ciento del monto provisional fijado.

FuenteObservaciones
art. 5

Derógase el artículo 32 de la ley número 8.153 del 16 de diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las propiedades que deban expropiarse.

FuenteObservaciones
art. 6

Todas las expropiaciones pendientes y los pedidos de desocupación planteados, se resolverán conforme a este decreto-ley(*).

FuenteObservaciones
art. 7
Nota:

Ver: (*) Se refiere al Dec-Ley 10.247


En los casos no previstos por el artículo 770 del Código Civil en que por resolución judicial se decreta la enajenación de bienes, el Juez otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos en representación de los dueños, salvo que éstos resuelvan hacerlo por sí o debidamente representados, dentro del plazo que el Juez les fije.

FuenteObservaciones
art. 1

Se consideran términos equivalentes los de subasta, almoneda y remate, empleados en distintas disposiciones legales. El Juez determinará, en cada caso, el procedimiento aplicable.

FuenteObservaciones
art. 3

Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar.

FuenteObservaciones
art. 223

En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título perfecto.

FuenteObservaciones
art. 1

En las expropiaciones a que se refiere esta ley(*) no se aplicarán los artículos: 1, incisos A) y C), de la ley No. 9.328, de 24 de marzo de 1934; de la ley No.13.241, del 31 de enero de 1964 y 3 de la ley 13.319, del 29 de diciembre de 1964.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.899.


En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes:

A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

C) Los planos remanentes de los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, se rotularán con el nombre de "Plano Remanente de Expropiación y Modificación PH".

FuenteObservaciones
art. 361
art. 360
Agrega Literal C).
art. 257
art. 321
art. 707
art. 4

Expropiación de Propiedad Horizontal.- En caso de Propiedad Horizontal el administrador tendrá el cometido de comparecer en los casos que el inmueble se encuentre afectado por un procedimiento expropiatorio, en todas sus instancias, ante el organismo expropiante en representación de la copropiedad. A tales efectos deberá presentar testimonio notarial del acta de su nombramiento. (literal G,artículo 19, Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946)

FuenteObservaciones
art. 359
Nota:

Artículo 19, Ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946:

El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto.
Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante. Serán sus cometidos:
A) Cumplir y hacer cumplir esta ley y el reglamento de copropiedad, si lo hubiere;
B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes;
C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal de servicio del edificio;
D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes, y efectuar los pagos (artículo 18);
E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.
La personería en juicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador, y podrá actuar aunque no posea título de procurador;
F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios.
G) Comparecer en los casos que el inmueble se encuentre afectado por un procedimiento expropiatorio, en todas sus instancias, ante el organismo expropiante en representación de la copropiedad. A tales efectos deberá presentar testimonio notarial del acta de su nombramiento.


DEROGADO

El artículo 5º de la Ley Nº 13.899 de 6 de noviembre de 1970 fue derogado por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, art. 364 inc. 2.


En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras a que se refiere esta ley(*), no se requerirá escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.

FuenteObservaciones
art. 364 inc. 2
art. 5
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.899.


Para la desocupación del bien expropiado regirán lo dispuesto en el artículo 42 de la ley No.3.958, del 28 de marzo de 1912, en lo que no se oponga a la presente ley(*).

FuenteObservaciones
art. 6
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.899.


No se considerarán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.

FuenteObservaciones
art. 7

Las hipotecas, aún inscriptas con anterioridad al decreto de designación del bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado, que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden del acreedor.

FuenteObservaciones
art. 8

En todos los casos previstos en la presente ley(*), el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten el bien expropiado, sea de la fecha que fuera, comunicándolo posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en el precio de la enajenación.

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.899.


En todos los casos de declaración de utilidad pública, a los efectos expropiatorios, dispuestos por esta ley(*) y las que en el futuro se sancionen, las expropiaciones respectivas deberán decretarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de publicación.
Este plazo podrá prorrogarse en 6 meses en casos excepcionales, debidamente fundados por el Poder Ejecutivo.

FuenteObservaciones
art. 677
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 14.106.


DEROGADO

El artículo 706 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973 fue derogado por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, art. 364 inc. 2º.


Extiéndese la aplicación de la ley 13.899 del 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público.

FuenteObservaciones
art. 364 inc. 2
art. 706
Nota:



Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento, no podrá deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia a: 1º. Los inmuebles expropiados.

FuenteObservaciones
art. 24

El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 24, con excepción del numeral 2 y 1 y 5 del artículo 26, será de un año(*).

FuenteObservaciones
art. 32
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 14.219.


En los casos de expropiación, se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano del área que reste, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscrito que a tales efectos deberán presentar aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

FuenteObservaciones
art. 14

Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación.

FuenteObservaciones
art. 283
incisos 1 y 2
art. 1

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.

En el caso de los planos de fraccionamiento de áreas que se hubiesen transferido de pleno derecho con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por aplicación del Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976, en los cuales no se establezcan deslindes, espacios libres y otras de interés general, las Intendencias Departamentales podrán confeccionar e inscribir un plano de mensura de dichas áreas, consignando los deslindes y superficies respectivas, así como los datos geométricos y catastrales.

 

FuenteObservaciones
art. 353
Agrega inciso 4º.
art. 283 inc. 3
art. 2

Los montos correspondientes a las enajenaciones, adquisiciones y expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los incisos 1 a 26, serán fijados en Unidades Reajustables ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad al valor del día anterior a su pago.
Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la variación operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de la tasación y el pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de Inversión o de Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito correspondiente.
Para los casos de las expropiaciones que se tramitan en vía judicial, los depósitos deberán ser realizados en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta que se abrirá a la orden del juzgado, la que no generará gastos administrativos.

FuenteObservaciones
art. 358
Agrega inciso 3º)
art. 114

Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles. A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.

FuenteObservaciones
art. 363
art. 40

Agrégase al artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos:
"También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales.
Los Juzgados letrados de Primera Instancia del interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior".

FuenteObservaciones
art. 320

El Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, no exigirá el control dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.840, de 23 de noviembre de 2011, en los siguientes casos:

A) Trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda.

B) Enajenaciones de predios fiscales a personas físicas y jurídicas.

C) Primera enajenación de inmuebles resultantes del proceso de regularización de viviendas de interés social y asentamientos irregulares que realicen el Estado o los Gobiernos Departamentales.

D) En todas las escrituras judiciales.

FuenteObservaciones
art. 352
Nota:

Artículo 15 de la Ley Nº 18.840 de  23 de noviembre de 2011: El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá acreditar:
A) la conexión a la red pública de saneamiento, o

B) que no exista colector al frente del inmueble, o

C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades para su conexión de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley.

Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente ley.


El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado.
En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir.

FuenteObservaciones
art. 366
art. 85

Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.

FuenteObservaciones
art. 367
art. 178
Nota:

Ver Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 367: "Los planos de mensura que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, así como los de los inmuebles de dominio público, quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001."


(Exoneraciones)-.Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales: …
E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

FuenteObservaciones
art. 8

Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.

FuenteObservaciones
art. 253

(Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad: …
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello.
Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.

FuenteObservaciones
art. 17

(Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley(*) sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.

FuenteObservaciones
art. 56
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 16.871.


(Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.

2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley.

3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.

4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.

5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.

6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.

7) Cuando los jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.

8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de propiedad horizontal.

9) Los demás casos que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 351
Sustituye numeral 7)
art. 58

(Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:
1. Cinco años:
1.4. Las expropiaciones.

FuenteObservaciones
art. 79

(Expropiación).- A los efectos de su expropiación, declárase de utilidad pública y, por consiguiente comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento del Plan Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

FuenteObservaciones
art. 20