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Digesto Departamental
Contratos de la Administración
De los Contratos de la Administración
De las adjudicaciones de viviendas que resulten de normas departamentales o de instrumentos que hubiere otorgado la Intendencia de Montevideo
Rescisión en via administrativa

Volumen VIII Contratos de la Administración

Libro VIII
De los Contratos de la Administración
Título VIII
De las adjudicaciones de viviendas que resulten de normas departamentales o de instrumentos que hubiere otorgado la Intendencia de Montevideo
Capítulo I
Rescisión en via administrativa

El procedimiento de rescisión administrativa regulado por el artículo D.2241.40, se promoverá en alguna de las siguientes situaciones:

1- incumplimiento del/la adjudicatario/a de alguna de las obligaciones que hubiere asumido o de las que con carácter general le fueren impuestas por leyes, decretos o reglamentos;

2- abandono de la vivienda sin causa justificada y previamente informada a la Intendencia;

3- cambio de destino;

4-enajenación, cesión a cualquier título o arrendamiento de la vivienda, no autorizada por las normas o que no haya sido previamente aprobada por la Intendencia;

5-fallecimiento del/de la titular. En cuyo caso la rescisión se dispondrá respecto de aquellos sujetos que al momento de la adjudicación fueron incluidos como integrantes del núcleo familiar y que al momento del deceso ya no convivían con aquel.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 1º de la Reglamentación.

Incumplimiento de obligaciones. Se considera que existe incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el/la adjudicatario/a o de las que con carácter general fueran impuestas por leyes, decretos o reglamentos, cuando previa intimación de su cumplimiento con plazo de 10 (diez) días hábiles bajo apercibimiento de procederse a la rescisión de los derechos que le correspondan sobre la vivienda, no la cumpliere a satisfacción de la Intendencia. En caso que la conducta verificada implique una acción u omisión no susceptible de rectificación, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo R.1020.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 2º de la Reglamentación.

Abandono de la vivienda. Se configura el abandono de la vivienda cuando en dos inspecciones sucesivas se constate que el/la adjudicatario/a no se encuentra residiendo en ella, sin que previamente haya procedido a la entrega del inmueble o comunicado formalmente por escrito su desocupación a la Intendencia. Entre ambas inspecciones deberán transcurrir 30 (treinta) días corridos como mínimo. Cuando, en ocasión de practicarse la inspección se constate que no se encuentra su titular, se practicará intimación al/a la adjudicatario/a para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes justifique por escrito que habita en el inmueble, bajo apercibimiento de declararse rescindidos los derechos que le corresponden sobre él.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 3º de la Reglamentación.

Cambio de destino. Se configura cambio de destino cuando mediante inspección se constate que la vivienda no tiene como destino principal el de casa-habitación del/la adjudicatario/a y su núcleo familiar.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 4º de la Reglamentación.

Enajenación, cesión o arrendamiento no autorizado. Se presumirá que ha operado enajenación, cesión a cualquier título o arrendamiento de la vivienda no aprobada previamente por la Intendencia cuando se constate que esta es habitada por personas distintas del/de la adjudicatario/a e integrantes del núcleo familiar declarado, al menos en 2 (dos) inspecciones sucesivas. Entre ambas inspecciones deberán transcurrir 30 (treinta) días corridos como mínimo. En el acta de constatación que se labre en ocasión de la inspección, se dejará constancia de la identidad de los/as moradores/as y del vínculo de estos/as con el inmueble y/o con el/la adjudicatario/a y su núcleo familiar, si ello fuere posible.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 5º de la Reglamentación.

Fallecimiento de titular. En caso de fallecimiento del/de la titular, se agregará a las actuaciones el testimonio de la partida de defunción. La rescisión de los eventuales derechos a ocupar la vivienda se tramitará respecto de aquellos sujetos que al momento de la adjudicación fueron incluidos como integrantes del núcleo familiar y que al momento del deceso ya no convivían con aquel. La identidad de los/as moradores/as del inmueble podrá constatarse mediante inspección o declaración jurada. A tales efectos, se intimará a los/as integrantes del núcleo familiar declarado que no residan en el inmueble, a los/las sucesores/as a título universal del/de la causante y a quienes se consideren con derechos a ocupar la finca, a hacer valer sus derechos compareciendo en el expediente en el plazo de 10 (diez) días hábiles, bajo apercibimiento de su rescisión, lo que se notificará en el inmueble y mediante publicación en el Diario Oficial.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 6º de la Reglamentación.

En las situaciones previstas en los numerales anteriores se seguirá el procedimiento administrativo establecido en el Digesto Departamental.

En su caso, y previo a propiciarse el dictado de la resolución que declare rescindidos los derechos del/la adjudicatario/a, de sus sucesores/as o de todos/as o algunos de los/las integrantes del núcleo familiar declarado, se le/s dará vista previa de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo R.69 del Volumen II, Libro II, Titulo I, Capítulo III y V del Digesto Departamental.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 7º de la Reglamentación.

A los efectos de probar las circunstancias de hecho constitutivas de las situaciones mencionadas en el artículo R.1014, se recabará, de ser posible, el testimonio de los/as moradores/as de la finca y/o de vecinos/as, que se incluirán en el acta respectiva, así como cualquier otro medio de prueba.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. 8º de la Reglamentación.