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Digesto Departamental
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Instrumentos del ámbito departamental
Legislativa
Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
De los amanzanamientos y fraccionamientos
Fraccionamientos y reparcelamientos

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título III
De los amanzanamientos y fraccionamientos
Capítulo
Único
Sección V
Fraccionamientos y reparcelamientos

Condiciones para suelo urbano. A los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre fraccionamiento de tierras en el Departamento, se establecen las siguientes condiciones que se representan además gráficamente en los planos que integran el presente ordenamiento normativo:
Suelo Urbano:

Área F.O.S. Saneamiento

Frente mínimo 

para el lote

Área mínima

para el lote

Central 100%  - 10 m 200 m2
Intermedia 80% y 60%  - 10 m 200 m2
50%  - 12 m 300 m2
35%  - 15 m 500 m2
Costera 80% y 60%  - 12 m 300 m2
50% y 35%  -  15 m 500 m2
Periférica 50% y 60%  si 10 m 200 m2
50% y 60%  no 12 m 300 m2

Otras Áreas Urbanizadas

60 %  si 10 m 200 m2
60%  no 12 m 300 m2

 

FuenteObservaciones
art.5
Art. 3, D.106
Antes Art. D.223.106

Condiciones para suelo rural. A los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre fraccionamiento de tierras en el Departamento en suelo rural, se establecen las siguientes condiciones: mínimo para el lote:
- superficie tres hectáreas.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.106 in fine
Antes Art. D.223.106 in fine

Condiciones para suelo suburbano. A los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre fraccionamiento de tierras en el Departamento, se establecen las siguientes condiciones:
Suelo Suburbano:
Suelo Suburbano No Habitacional:

Área Diferenciada Frente Mínimo para el lote Área mínima para el lote
Rincón del
Cerro 
50 metros 1 hectárea
Entorno Paso
de la Arena y
la Tablada
50 metros 1 hectárea
Parque de
Actividades
del Oeste
50 metros 3.500 metros cuadrados
Oeste de
Manga 
50 metros 3.500 metros cuadrados
Alrededores de
Carlomagno, Felipe
Cardoso y Cochabamba
 - 3 hectáreas

Suelo Suburbano No Habitacional Intensivo:
Para las áreas diferenciadas: Punta Lobos, Puerto de Montevideo, Zona Franca de Montevideo y Zona ANCAP, para fraccionamientos, cambios de uso u obras que modifiquen el área construida se debe realizar un proyecto de detalle.
PAI Melilla Oeste: rige lo establecido en el artículo D.227.12.
Suelo Suburbano No Habitacional De Servicios:
Para fraccionamientos, cambios de uso u obras que modifiquen el área construida se debe realizar un proyecto de detalle.
Suelo Suburbano Habitacional:
Área mínima para el lote: dos mil (2.000) metros cuadrados.

FuenteObservaciones
art. 5

 Cuando los predios que se fraccionen en las condiciones del artículo D.223.97. Condiciones para suelo urbano, tengan frente a rutas nacionales, vías públicas de enlace urbano nacional, de enlace urbano metropolitano y de conexión departamental, los lotes resultantes deberán tener frente mínimo de quince (15) metros y un área no inferior a quinientos (500) metros cuadrados, con excepción de las siguientes vías:
De conexión departamental:
- Av. Daniel Fernández Crespo.
- Av. Gral. Fructuoso Rivera, entre la Av. 18 de Julio y Br. José Batlle y Ordóñez.
- Av. Luis A. De Herrera, entre la Av. José Pedro Varela y la Av. Gral. Fructuoso Rivera.
- Calle Carlos María Ramírez.
- Av. Gral. San Martín.
- Calle Miguelete.
- Calle S. Ferrer Serra.
- Br. Manuel Herrera y Obes.
- Av. Luis Batlle Berres (ÁREA URBANA INTERMEDIA )
De enlace urbano nacional:
- Br. José Batlle y Ordóñez desde Camino Lecocq hasta Av. Italia.
- Calle 20 de Febrero.
- Av. José Belloni.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
Antes Art. D.223.107

 Solo se admitirá la creación de lotes contiguos a las Rutas Nacionales Nº 1 y Nº 5 o al Colector que las une, si estos tienen frente por lo menos a una vía de jurisdicción departamental, y ajustado a las dimensiones mínimas establecidas en el presente capítulo.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 2 in fine
Antes Art. D.223.107.1

 En los fraccionamientos de tierras a realizarse en el Suelo Urbano, que no requieran amanzanamiento previo, la oficina competente de la Intendencia dará a los/las solicitantes las instrucciones para el trazado de las vías y espacios públicos, ensanches, ochavas y condiciones de ocupación del suelo que los afecten.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.108
Antes Art. D.223.108

 En todos los casos de fraccionamientos de predios ubicados en el Departamento se exigirá que todas las vías públicas que se abran con motivo de dicho fraccionamiento sean previamente pavimentadas de acuerdo a los estándares que se determinen para cada una de las zonas.
La ejecución, recibo y garantías de las obras estarán de acuerdo a lo que determine en cada caso la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.110
Antes Art. D.223.110

 Para el fraccionamiento de predios ubicados en Suelo Urbano, se admitirá que hasta dos (2) de los lotes proyectados se beneficien con una tolerancia del diez por ciento (10 %) de la longitud para el frente mínimo, y del quince por ciento (15 %) de la superficie para el área mínima.
Esta tolerancia será permitida solamente cuando las condiciones de la totalidad del predio impidan el estricto cumplimiento del dimensionado que corresponda y no se admitirá como fundamento para futuras concesiones en otras subdivisiones del mismo predio.
Esta tolerancia no implicará la supresión del retiro lateral que corresponda a los lotes.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.111
Antes Art. D.223.111

Diseño de los lotes. El frente mínimo se medirá normalmente a una de las divisorias laterales desde el punto en que la otra encuentra la alineación del frente.
Las líneas divisorias de los lotes deberán ser preferentemente normales a las alineaciones del frente de los mismos. La distancia entre las divisorias no será menor que el frente mínimo en toda la profundidad del lote en lo posible. Las divisorias tendrán el menor número de vértices y la configuración de los lotes resultantes será regular. Los casos irregulares y especiales serán objeto de reglamentación, o resueltos por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.112
Antes Art. D.223.112

Para los trazados de vías públicas que se proyecten cuando el ángulo de las alineaciones esté comprendido entre noventa (90) y ciento treinta y cinco (135) grados, será obligatoria una ochava mínima de cinco (5) metros perpendicular a su bisectriz.
Si el ángulo de las alineaciones fuese agudo, la ochava mínima reglamentaria será la que resulte de trazar tres metros cincuenta y tres centímetros (3,53) sobre ambas alineaciones a partir del vértice y unir los puntos así determinados por una recta. Si la ochava es curva, su parte más saliente será tangente en su punto medio a la ochava recta que correspondería. La superficie exterior producida por la ochava deberá cederse al dominio departamental en caso de fraccionamiento en que se abran nuevas vías públicas y quedará establecida como una servidumbre en el caso de fraccionamientos en que esto no ocurra.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. D.113
Antes Art. D.223.113

 Cuando se proyecten lotes con frente a más de una vía pública, éstos tendrán que cumplir con el frente mínimo establecido, por todas las vías.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. D. 114
Antes Art. D.223.114

Frente de predio esquina con alineación de ochava recta o curva. El mismo se determina por la suma de la mitad del tramo recto o curvo de la ochava, más la dimensión de la alineación respectiva tomada desde su punto de intersección con la ochava y el eje medianero.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 4
Antes Art. D.223.114.1

 En el caso de predios no esquina ubicados en el Suelo Urbano cuyo origen sea anterior al 2 de mayo de 1989 o que en el futuro se originaran por la apertura de nuevas vías públicas, que tengan frentes no menores de seis (6) metros a dos vías públicas y cuando no admitan otra subdivisión, se permitirá su fraccionamiento hasta en dos lotes cuya área máxima de ocupación del suelo no resulte inferior a cincuenta y cinco (55) metros cuadrados, y siempre que dispongan de la red de servicio público de agua corriente de O.S.E. por su frente, desde la cual puedan ser abastecidos.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 1
Antes Art. D.223.115

Para predios cuyo origen sea anterior al 2 de mayo de 1989 se admitirán hasta dos lotes con frente no menor a ocho metros cincuenta centímetros (8,50) metros y área máxima de ocupación del suelo no menor a cincuenta y cinco (55) metros cuadrados. Para ello deberá tenerse en cuenta que la mayoría de los lotes existentes a ambos frentes de la vía pública en esa cuadra, tengan frentes similares.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 1
Antes Art. D.223.116

Los predios existentes con anterioridad al 1° de diciembre de 1998 que se ubiquen en Suelo Urbano, con excepción de los que se ubican en el Área Central; Área Costera; Suelo bajo régimen Patrimonial (Prado y Barrio Reus al Norte); Barrio Jardín Sayago; Barrio Jardín en Bulevar José Batlle y Ordóñez (Hospital Evangélico); predios con frente a rutas nacionales, vías de enlace urbano-nacional, de enlace urbano-metropolitano y vías de la red urbana de conexión departamental, podrán fraccionarse en dos (2) lotes (lote al frente y lote al fondo) bajo las siguientes condiciones:
a) el predio a fraccionar no admita otra división.
b) el lote al frente tenga un frente mínimo de seis (6) metros.
c) el lote al fondo tenga un frente de tres (3) metros con una tolerancia de hasta cincuenta (50) centímetros en más o en menos.
d) el área mínima de cada solar sea de doscientos (200) metros cuadrados, admitiéndose que sea de ciento ochenta (180) metros cuadrados en el caso de que el frente del lote original fuese menor de diez (10) metros.
e) la superficie efectivamente edificable de cada solar resultante sea tal que en ella se pueda inscribir un rectángulo con lado mínimo de seis (6) metros y superficie mínima de cincuenta y cinco (55) metros cuadrados.
f) las construcciones existentes deberán coincidir o encontrarse a una distancia mínima de un (1) metro de las divisorias proyectadas, admitiéndose una tolerancia de hasta veinte (20) centímetros. Si existieran aberturas de iluminación y ventilación, únicamente se admitirá la constitución de servidumbre en la divisoria de acceso al lote fondo y se dejará constancia en los planos de fraccionamiento de la servidumbre que se constituya, debiendo cumplir con lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Para nuevas edificaciones no se admitirá la constitución de tal servidumbre.
En el área correspondiente al acceso del lote al fondo únicamente se admitirán construcciones retiradas cuatro (4) metros de la línea de retiro frontal y siempre que no superen los tres (3) metros de altura; cuando se trate de techos inclinados o curvos, la altura promedio será de hasta tres (3) metros, no pudiendo superar en las divisorias la altura de tres metros cincuenta centímetros (3,50). No regirán estas limitaciones cuando se trate de zonas ya consolidadas con construcciones entre divisorias, excepto en las áreas caracterizadas Lezica - Pueblo Ferrocarril - Colón y Sayago - Peñarol donde deberán siempre respetarse el retiro y la altura referidos. Para el lote al fondo que surja del presente régimen de fraccionamiento no será de aplicación la limitación en altura dispuesta en el Artículo D.223.151.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
Antes Art. D.223.117

En predios del Suelo Urbano, con excepción de los que se ubican en el Área Central; Área Costera; Suelo bajo régimen Patrimonial (Prado y Barrio Reus al Norte); Barrio Jardín Sayago; Barrio Jardín en Bulevar José Batlle y Ordóñez (Hospital Evangélico); predios con frente a rutas nacionales, vías de enlace urbano-nacional, de enlace urbano-metropolitano y vías de la red urbana de conexión departamental, podrá autorizarse la creación de lotes nuevos bajo la modalidad de lote al frente y lote al fondo, bajo las siguientes condiciones:
a) Se cuente con servicio oficial de saneamiento.
b) El lote al frente tenga un frente de nueve (9) metros y el lote al fondo tenga un frente de tres (3) metros. Si bajo esta modalidad resultan en total más de ocho (8) lotes, dos (2) de ellos podrán beneficiarse con una tolerancia en la longitud del frente de hasta cincuenta (50) centímetros.
c) Los solares así creados se agruparán apareados por sus accesos al lote al fondo, admitiéndose otra agrupación únicamente cuando existan construcciones que lo justifiquen.
d) Los lotes tendrán un área mínima de doscientos (200) metros cuadrados.
e) En un mismo fraccionamiento podrán crearse lotes en la modalidad "frente y fondo" así como lotes comunes. En tal caso los lotes comunes se regirán en cuanto a su frente y área por lo dispuesto en la normativa general vigente.
f) La superficie efectivamente edificable de cada solar deberá ser tal que en ella se pueda inscribir un rectángulo con lado mínimo de seis (6) metros y superficie mínima de setenta (70) metros cuadrados.
g) Las construcciones existentes deberán coincidir o encontrarse a una distancia mínima un (1) metro de las divisorias proyectadas, admitiendo una tolerancia de hasta veinte (20) centímetros en menos. Si existieran aberturas de iluminación y ventilación, únicamente se admitirá la constitución de servidumbre en la divisoria de acceso al lote al fondo y se dejará constancia en los planos de fraccionamiento de la servidumbre que se constituya, debiendo cumplir con lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Para nuevas edificaciones no se admitirá la constitución de tal servidumbre.
En el área correspondiente al acceso del lote al fondo únicamente se admitirán construcciones retiradas cuatro (4) metros de la línea de retiro frontal y siempre que no superen los tres (3) metros de altura; cuando se trate de techos inclinados o curvos, la altura promedio será de tres (3) metros, no debiendo superar en las divisorias la altura de tres metros cincuenta centímetros (3,50). No regirá esta limitación para las áreas caracterizadas Jacinto Vera - Larrañaga - La Blanqueada y Prado - Capurro (área de régimen General de Suelo).
Para el lote al fondo que surja del presente régimen de fraccionamiento no será de aplicación la limitación en altura dispuesta en el artículo D.223.151.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 2
Antes Art. D.223.117.1

 En los casos de lotes de dimensiones y formas especiales que no encuadren dentro de las disposiciones generales establecidas por este capítulo, la Intendencia determinará las condiciones a aplicarse.

FuenteObservaciones
art. 5
Art. 3, D.118
Antes Art. D.223.118

 Cuando se proyecte la construcción de conjuntos organizados no menores a veinte (20) viviendas a realizarse en forma simultánea y ubicados en el Suelo Urbano, la Intendencia podrá aprobar con informe de la Comisión Permanente del Plan, fraccionamientos que se realicen total o parcialmente con frentes de nueve (9) metros y áreas de ciento ochenta 180 metros cuadrados como mínimos.
Los/las interesados/as ofrecerán las garantías que la Intendencia de Montevideo considere procedente exigir para la implantación de suministro oficial de agua corriente y electricidad, saneamiento y pavimento de acuerdo a las especificaciones de las Unidades competentes, así como la ejecución de las obras, edificaciones y cumplimiento de los plazos que al respecto se establezcan.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3, D.119
Antes Art. D.223.119

 Cuando se trate de programas de construcción de viviendas de interés social para sectores de bajos ingresos, promovidos por la Intendencia de Montevideo y/o el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se podrán aprobar fraccionamientos que se realicen total o parcialmente con el siguiente tipo de lotes:
A) Frente de nueve (9) metros y área de ciento ochenta (180) metros cuadrados como mínimo.
B) Lote al frente y lote al fondo, de tal forma que el primero tenga como mínimo un frente de siete (7) metros con un área de ciento ochenta (180) metros cuadrados; y el lote al fondo tenga como mínimo un frente de tres (3) metros con un área de doscientos (200) metros cuadrados.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3 D.120
Antes Art. D.223.120

Los reparcelamientos que configuren regularización de predios, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 10.723 de Formación de Centros Poblados, serán objeto de reglamentación por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3, D.121
Antes Art. D.223.121

Los fraccionamientos que configuren división de hecho, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 10.723, de fecha 21 de abril de 1946, de Formación de Centros Poblados, serán objeto de reglamentación por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3, D.122
Antes Art. D.223.122

Cuando se trate de fraccionamientos, reparcelamientos, regularizaciones de predios (artículo 12 de la Ley Nº 10.723, de Formación de Centros Poblados), divisiones de hecho (artículo 11 de la Ley Nº 10.723), o fusiones de predios en que por lo menos uno de ellos se encuentre bajo el régimen de Propiedad Horizontal, la Intendencia reglamentará el procedimiento a seguir en cada caso.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3, D.123
Antes Art. D.223.123

 La Intendencia de Montevideo podrá establecer por vía de reglamentación todos aquellos aspectos formales y técnicos que aseguren una correcta ejecución de las actuaciones dentro de la órbita de la presente normativa.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 3, D.124
Antes Art. D.223.124