Se prohibe emplear en los productos alimenticios:
a) sal no comestible;
b) sal procedente de recuperación de salazones, salmueras o de otros uso industriales;
c) salmueras anormales.
Digesto
D.1760.7
D.1760.4
Los establecimientos industriales, que sin ser procesadores de sal, se dedican al fraccionamiento o distribución de la misma para uso alimentario, sólo podrán recibir para tal fin, sal envasada en bolsas de primer uso.
D.1760.5
Las industrias alimentarias no podrán tener sal a granel en sus depósitos, ni sal envasada en bolsas que no sean nuevas, de primer uso.
D.1760.2
Sal de mesa. Es la sal comestible fina con agregado o no de antihumectantes de la lista positiva de aditivos alimentarios.
D.1760.3
Salmuera. Es la solución de sal comestible en agua potable. De acuerdo al uso al que se destinen, puede ser adicionada de azúcares, vinagres, ácido láctico y aditivos autorizados para el curado de productos cárnicos.
D.1760.12
Las salmueras empleadas en la elaboración de productos alimenticios deben reunir los siguientes requisitos higiénicos:
Reacción al tornasol ácida o neutra
D.1760.11
La sal de mesa enriquecida con minerales (yodada, fluorada y yodofluorada) se regirá por los decretos que reglamentan la ley Nº 12936 del 9 de noviembre de 1961. Se podrá denominar «sal natural» la que no es enriquecida con estos minerales.
D.1760
Con el nombre genérico de sal se entiende el producto designado químicamente con el nombre de cloruro de sodio, que cumple con las exigencias de pureza establecidas en esta sección para cada tipo, siendo sus fuentes de extracción las siguientes:
D.1759.4
Yerba mate elaborada. Es el producto resultante del proceso de elaboración final que recibe la yerba canchada, y tiene más del 10% de polvo.
Se subdivide en:
D.1759.3
La yerba canchada debe además cumplir las siguientes condiciones:
a) debe presentar color uniforme, estar exenta de hojas negras y sin vestigios de fructificación;
b) cernida en malla Nº 40 no debe pasar más de un 10 por ciento en peso del total;
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