(Edificios construidos al amparo de las Leyes 10.751 y 14.261. Contribución Inmobiiaria). Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nros.
Totid
A.446.1.9
El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo
A.446.1.8
Los recargos por mora se calcularán hasta la fecha en que se otorgue el respectivo convenio o se verifique el pago contado de la deuda.
Los intereses de financiación aplicables a los convenios, serán los establecidos en la Resolución Nº 362/97.
A.446.1.7
La deuda reliquidada podrá ser paga al contado o convenida hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso, la cuota mensual podrá ser inferior a una (1) Unidad Reajustable.
A.446.1.6
Los convenios suscritos con anterioridad al 1º de enero de 2002, se beneficiarán únicamente con la reducción en el recargo por mora de las cuotas que registren atraso, el que se liquidará a la tasa a que refiere el Artículo 4º de esta reglamentación, en caso de que los deudores se
A.446.1.17
Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 32.519, de 16 de junio de 2008.
A los efectos de la interpretación del Art. 2o. del mencionado Decreto, se considerarán predios rurales a los padrones que cumplan con las siguientes condiciones:
A.446.1.15
El proyecto productivo aprobado por la Unidad de Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligació
A.446.1.14
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas.
En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.
A.446.1.13
Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generadas por las deudas devengadas y vencidas a la
A.446.1.12
(Reliquidación de deudas) Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y Tasa General Departamental que gravan los bienes inmuebles rurales serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.
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