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Digesto

D.1948

Dichas toallas estarán colocadas en el sitio en que funcione el servicio de lavamanos, no pudiendo ser utilizadas sino por una sola persona.

D.1947

Los propietarios de hoteles, restaurantes, casas de comidas, pensiones y cafés, dotarán a esos establecimientos de toallas de papel o de tela, de color blanco.

D.1945

Prohíbese la manipulación de sustancias alimenticias y bebidas por personas que padezcan enfermedades contagiosas o de la piel.

D.1944

Los propietarios de esos establecimientos no podrán tomar personal para el servicio de éstos, sin que previamente presente el Carné de Salud.

D.1943

El personal, sin excepción alguna, utilizado en las fábricas, depósitos y expendios de sus-tancias alimenticias y bebidas, deberá poseer el Carné de Salud Básico, renovado cada 2 (dos) años.

D.2031.8

En los baños de uso público o en sitios inmediatamente contiguos a éstos y que en lo posible mantengan la reserva del usuario, se instalarán máquinas expendedoras de preservativos o en su defecto mecanismos alternativos, sin costo alguno para las empresas responsables de los locales.

D.2031.7

Las infracciones cometidas contra lo establecido en la presente sección serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el régimen punitivo departamental.

D.2031.6

Los propietarios de los vehículos a que se refiere la presente sección, estarán obligados a llevar trimestralmente sus unidades al Servicio de Salubridad Pública de la Intendencia de Montevideo, a efectos de que el mismo efectúe el control correspondiente y el tratamiento que estime perti

D.2031.5

El personal afectado al servicio de ambulancia deberá poseer el carné de salud vigente, expedido por el Ministerio de Salud Pública.

D.2031.4

En los casos en que el enfermo pueda ser portador o estar infectado por insectos o parásitos, se deberá proceder a la desinsectización inmediata del vehículo, utilizando los insecticidas adecuados.

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