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Digesto

D.1928.10

La IM indicará el lugar y condiciones para realizar la disposición final de los residuos transportados, atendiendo al tipo de residuos declarado y a la procedencia de los mismos.

D.1925

La incineración de residuos no domiciliarios en las Usinas Incineradoras de la Intendencia, se ajustará al precio que fijará el Intendente en forma privativa, y de acuerdo con el sistema que entendiere más conveniente.

D.1922

Los particulares propietarios de fincas o establecimientos que poseyeran residuos de la naturaleza mencionada en el artículo D.

D.1919

Se consideran residuos no domiciliarios:

a) Los generados por actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, productivas, educativas, culturales, sociales, sindicales, religiosas, sanitarias, institucionales y de organismos públicos y privados de cualquier índole.

D.1918

Queda totalmente prohibida la conducción o transporte de residuos domiciliarios por particulares no concesionarios de ese servicio.

D.1917

Se consideran residuos domiciliarios aquellos residuos sólidos generados en las actividades domésticas y cotidianas que se producen en casa-habitación, incluyendo el producido del barrido de la vereda frentista.

D.1914

Vencido el plazo establecido sin realizar la limpieza y el cerramiento correspondiente la Intendencia realizará los trabajos de oficio y sin más trámite, siendo de cargo de los titulares el pago de los costos resultantes.

D.1913

Comprobada la existencia de residuos en dichos inmuebles, estén o no cercados, se procederá a intimar al propietario, poseedores o tenedores a cualquier título, a su retiro y limpieza total y a su cercado dentro del plazo perentorio de diez (10) días, advirtiendo que en caso de omisión las tareas

D.1912

Se define como terrenos baldíos a los inmuebles libres de cualquier tipo de construcción y de ocupantes, ya sea en forma permanente o transitoria. Sus propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título deberán mantenerlos libres de residuos de cualquier naturaleza.

D.1903

Los titulares de establecimientos de venta al por menor de productos con envoltorio, alimenticios o análogos, de consumo o uso inmediato, y de establecimientos o quioscos de bebidas, o los vendedores ambulantes con vehículos de cualquier naturaleza, estarán obligados a instalar papeleras o

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