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Digesto

D.1901

Los ocupantes de predios o de edificios, o los propietarios de los edificios en construcción o de terrenos baldíos, estarán obligados a la limpieza de las aceras en el área correspondiente a sus respectivos frentes.

D.1900

Queda prohibido preparar, mezclar, acopiar o mantener en alguna forma, materiales de construcción de cualquier naturaleza en todo o parte de las aceras o pavimentos.

D.1899

Los habitantes del Departamento de Montevideo, deben prestar su colaboración a la Intendencia en el mantenimiento de la higiene y aseo público. En consecuencia, quedan prohibidos los actos siguientes:

D.1898

El personal de limpieza pública deberá retirar preferentemente y en la forma más rápida posible de las vías públicas, los residuos escrementicios animales, los restos vegetales y, en general, todo otro resto no suscepctible de ser barrido por los elementos mecánicos afectados al servicio.

D.1897

Los agentes encargados de la prestación de dicho servicio dispondrán de todas las facultades indispensables para su ejecución, durante los horarios prefijados, pudiendo proceder a la remoción de cualquier vehículo estacionado, adoptar otras medidas similares necesarias a tal efecto y requer

D.1892

Las infracciones que se constaten a las disposiciones del presente Capítulo, así como a la reglamentación del mismo que dicte la Intendencia se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
a) a la primera infracción multa de 1 (uno) Unidad Reajustable.

D.1891

Los Periferiantes deberán:
a) presentarse a sus tareas en perfectas condiciones de aseo, al igual que sus ayudantes;
b) dispensar al público concurrente tratamiento respetuoso y;

D.1887

Los rubros autorizados a vender en periferia son: baratijas, fantasías, artículos de plástico, artículos de limpieza, cuero, madera o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, llaves en el acto, artículos de bazar, cosméticos, repuestos par

D.1886

El recibo que acredite el pago de los derechos correspondientes deberá ser exhibido a los funcionarios de la Intendencia autorizados a tal efecto toda vez que éstos se lo reclamen.

D.1885

Los Periferiantes deberán abonar derechos por la utilización o aprovechamiento de los bienes departamentales que ocupan (artículo 275, numeral 4o. de la Constitución de la República), es decir por unidad de metros.

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