La declaración jurada de los funcionarios contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes que integran su activo, su pasivo y sus ingresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier naturaleza que perciban.
Digesto
A.502
La limitación en cuanto a la posibilidad de reelección establecida en el artículo 266 de la Constitución de la República, no será de aplicación al electo suplente de Intendente que ha alcanzado a sustituir al titular durante su p
A.419
El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24(*) de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o función contratada.
A.418
A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora determinará si el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto.
A.417
El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare la aplicación de la Ley No.
A.415
El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no será excluyente de la facultad del Juez de la causa de requerir otros dictámenes periciales, conforme con el régimen establecido en los artículos 177 y ss.
A.414
En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora fueren exclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 17.060, procederá a sustanciar su conocimiento.
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