Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión

Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.

TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
De la Compensación por Quebranto de Caja

Título II
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
Nota:

Ver Res.IM Nº 583/12 de 06/02/12 que aprueba el Protocolo de Consideración de situaciones generadas en procesos de Evalucación Inicial, Evaluación de Desempeño y Calificación General. Y sus modificaciones en el num. 3 de la Res. IM Nº 2948/18.

Por Res. IM Nº 0590/21 de fecha 01 de febrero de 2021, se convalida el Acuerdo Bipartito celebrado con ADEOM, con fecha 15 de enero de 2021, y se crea una compensación con el objeto de resarcir -de forma ficta- los eventuales gastos derivados del trabajo a distancia, relacionados con los medios vinculados al desarrollo de la actividad.

Por Res. IM Nº 0441/23 de 19/01/23 se aprueba el Régimen de trabajo del Servicio Central de Locomoción estableciendo una Partida de Asistencia Única para los funcionarios comprendidos en este Régimen. El plazo de dicho Régimen se prorroga a partir del 1º de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024 por Res. IM Nº 0973/24 de 27/02/24, incorporando además la Partida de Ómnibus.

Capítulo VIII
De la Compensación por Quebranto de Caja

Inclúyase a partir del 1 de enero de 1962 en el Decreto No. 11.812 con el N° 97 A, la siguiente disposición:
Artículo 97 A:
a) Los funcionarios que realicen las siguientes tareas: Cajero, Boletero, Estampilladores de Patentes de Rodados y Avisos, Receptores de Recibos Impagos en la D. de Recaudaciones, Custodia y Entregas de Estampillas y Títulos de Deuda de la Intendencia en la Contaduría General, y, finalmente los que tengan a su cargo el pago de haberes, gastos de contado o expendan al público estampillas y timbres.
Dichos funcionarios percibirán una compensación por quebranto de caja que se regulará de acuerdo al monto de los fondos manejados.
Dicha asignación no podrá excederse de los $ 150.00 mensuales por beneficiario, determinando el Consejo Departamental el monto de la asignación a liquidarse a cada funcionario.
El derecho a la misma la otorga exclusivamente el desempeño de las tareas o condiciones mencionadas, y quedará sin efecto o en suspenso por el hecho de no desempeñarlas o de no poseerlas.
b) Quedan excluidos de dichos beneficios los funcionarios que perciban comisiones, porcentajes, participaciones u otros beneficios similares.
c) Derógase el Artículo 97 del Decreto 11.812, referente a la Asignación complementaria por manejo de Fondos y/o Valores. Los funcionarios que al 30 de junio de 1961 perciban dicha asignación complementaria y no estén comprendidos en el inciso a) del presente Artículo, continuarán percibiendo los importes respectivos congelados a la referida fecha.

FuenteObservaciones
art. 51
Nota:

La compensación por quebranto de caja creada por este decreto fue sustituida, ver art. 82.


Sustitúyanse a partir de la vigencia del presente decreto las compensaciones por quebranto de caja establecidos por el artículo 51 del decreto 12.200 y modificativos; artículo 10 del decreto 15.395 y sus modificativos y la establecida por el artículo 20 del decreto 17.020 por las siguientes categorías:

Categoría I. Fíjase en NUEVOS PESOS CUATRO MIL (N$ 4.000,00), la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios que desempeñen tareas en funciones de cajero, dependientes del Departamento de Hacienda.
Dicha compensación se distribuirá de la siguiente forma:
1) El 50 % (cincuenta por ciento) de la cantidad asignada se pagará mensualmente al funcionario.
2) El 50 % (cincuenta por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a nombre del funcionario que desempeñe tareas en funciones de "cajero" por la Contaduría General de la Intendencia la que redituará el interés corriente para este tipo de cuenta.
El Ejecutivo Comunal reglamentará el destino de los fondos vertidos o acreditados en dicha cuenta.

(*) Categoría II. Fíjase en el 60 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías A, B y C de la resolución 20.517 A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del artículo 5º del decreto 14.152) y los comprendidos en el artículo 20 del decreto 17.020.

(**) Categoría III. Fíjase en el 40 % del monto establecido para la categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las categorías D, E y F de la Resolución 20.517 A, de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del art. 5º del decreto 14.152).

(***) Categoría IV. Fíjase en el 20 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías G, H e I de la resolución 20.517 A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del artículo 5º del decreto 14.152). Las compensaciones establecidas en las Categorías II, III y IV se distribuirán en la siguiente forma:
1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.
2) El saldo se vertirá a un fondo especial al que se imputarán las faltas de dinero operadas en el año cuya cuantía no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del mismo. El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido falta hasta una cantidad máxima de cuatro (4) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.

Serán incorporados a los beneficios por quebranto de caja, Categorías II, III y IV, los funcionarios que a la fecha del presente decreto, fueren beneficiarios de la compensación establecida por el artículo 51 del decreto 12.200 y modificativos y del artículo 20 del decreto 17.020.
Ninguna dependencia, por ningún concepto podrá de por sí aumentar el número de beneficiarios por quebranto de caja, existentes a la fecha del presente decreto, ni modificar la categoría en que han sido incorporados sus funcionarios en tareas de cajeros.
El otorgamiento de nuevas tareas que pudieren importar el derecho a percibir la compensación por quebranto de caja, sólo podrá realizarse mediante resolución de la Intendencia con informe previo del Departamento de Hacienda y de la Contaduría General.
Por ningún concepto, se podrá percibir más de una compensación de las establecidas en el presente artículo.

FuenteObservaciones
art. 141
Modifica categoría I
art. 29
Nota:

(*) (**) (***) Ver art. 84 y ss.



 El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 82.


FuenteObservaciones
art. 141

Las compensaciones por "quebranto de caja" establecidas para las Categorías II, III y IV (Artículos Nos. 29º del decreto departamental No. 17.879 y sus modificativos) se distribuirán en la siguiente forma:
1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.
2) El saldo se vertirá en una cuenta especial en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Contaduría General de la Intendencia, que redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta, a la que se imputarán las faltas de dinero operadas en el año, cuya cuantía no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) de la misma.
El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido faltas hasta una cantidad máxima de cuatro veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.

FuenteObservaciones
art. 114
Nota:

Ver vigencia en arts. 85 y ss.


Las disposiciones relativas a compensaciones por quebranto de caja previstas en los artículos 113 y 114 regirán a partir del mes en que se apruebe la reglamentación correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 115
Nota:

Ver reglamentación en art. 89 y ss.


Facúltase a la Intendencia de Montevideo a fijar compensaciones por quebranto de caja, en favor de los funcionarios que desempeñen tareas de manejo de fondos en el Servicio de Tesorería del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, y de la Categoría Funcional Recaudación de Sala de Juegos de Casinos de la División Casinos.
La compensación máxima no podrá ser superior a la establecida en favor de los funcionarios que integran la categoría I de la categorización dispuesta por el Artículo 29 del Decreto No. 17.879 de 30 de setiembre de 1976.
La Compensación será distribuída en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá fijar categorías de acuerdo a las funciones que cumplan los beneficiarios.

FuenteObservaciones
art. 130

Fíjase en NUEVOS PESOS TREINTA Y OCHO MIL (N$ 38.000.00) la compensación a que refieren los artículos Nº 51 del Decreto Departamental No. 12.200 y modificativos, 10 del Decreto Departamental No. 15.395 y modificativos, 20 del Decreto Departamental No. 17.020 y modificativos, 113 del Decreto Departamental No. 22.229 ratificado por el Decreto Departamental No. 22.243, 141 del Decreto Departamental No. 22.549, 135 del Decreto Departamental No. 23.229 y 142 del Decreto Departamental No. 23.751 ratificado por Decreto Departamental No. 23.789.
Dicho importe se ajustará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.

FuenteObservaciones
art. 149
Nota:

Ver art. 88.


Fíjase en N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) la compensación a que refiere el artículo 149 del Decreto Departamental No. 24.622.

FuenteObservaciones
art. 2 num. 62