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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del transporte
Legislativa
De los servicios privados de interés público
Del transporte de personas
Del transporte de escolares

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección I
Del transporte de escolares
Nota:

Por Res.IM Nº 2279/20 de fecha 16 de junio de 2020, se aprobó el protocolo para el traslado de usuarios en el Sistema de Transporte Escolar mientras dure la emergencia sanitaria.


El transporte colectivo de niños y niñas hacia y desde instituciones de enseñanza culturales y deportivas, dentro de los límites del departamento de Montevideo, normalmente identificado como transporte de escolares, es una actividad privada de interés público, cuyo cumplimiento deberá ajustarse a las disposiciones de la presente Sección y en lo pertinente a lo regulado en este Volumen. La explotación de este servicio queda reservada a las personas físicas y jurídicas, cuyo objeto incluya el transporte de escolares, que hayan obtenido el permiso respectivo.

La Unidad Administración de Transporte de la División Transporte de la Intendencia de Montevideo podrá autorizarles además la explotación del servicio de transporte de turismo ocasional y el transporte de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. El permisario deberá solicitar permiso a la mencionada Unidad, para realizar dichos traslados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 2
art. 1

El permiso para la prestación del servicio de transporte de escolares, es de carácter personal, precario y revocable por razones de interés general en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna. Quienes aspiren a constituirse en permisarios y quienes lo sean, deberán ser capaces legalmente para asumir las obligaciones que impone la prestación del servicio, poseer certificado de habilitación policial expedido por la Jefatura de Policía de Montevideo, tener domicilio constituido en Montevideo y cumplir regularmente con las obligaciones nacionales y departamentales de carácter tributario, de previsión social y laborales que correspondan a la actividad y demás requisitos establecidos en la reglamentación. La Intendencia podrá extender las exigencias que se establezcan para los permisarios personas físicas, a los socios directores de las personas jurídicas permisarias.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1

La Intendencia de Montevideo realizará estudios de demanda a los efectos de ajustar la oferta con la demanda detectada, aumentando la cantidad de permisos. Cuando por aplicación del mecanismo previsto precedentemente surja la necesidad de aumentar la cantidad de permisos para la prestación del servicio, la Intendencia de Montevideo establecerá la forma y condiciones para la adjudicación.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1

Los permisos para la explotación del servicio de transporte escolar, por su condición de personales e intransferibles no pueden ser objeto de enajenación o cesión, sin previa autorización expresa de la Administración. El cambio de dominio de un vehículo afectado al servicio de transporte escolar, sin autorización, constituye infracción que se sancionará con una multa del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del máximo legal vigente en el mes de comprobarse la infracción, cuyo monto se determinará de acuerdo a la antigüedad de la infracción. La regularización impondrá asimismo la obligación de abonar los derechos de transferencia no denunciados.

FuenteObservaciones
art. 4

Será de aplicación para los permisarios lo dispuesto en el Art. D. 832.1.

FuenteObservaciones
art. 4

Los vehículos que se afecten al servicio de transporte de escolares deberán:

a- ser propiedad del permisario o haberle sido conferido el uso. Este último caso sólo podrá ser autorizado, dentro de los límites que fije la reglamentación, cuando medie contrato de uso (leasing) pactado en instrumento público o privado con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores, con opción irrevocable de compra del bien a favor del permisario.

b- estar empadronados en Montevideo.

c- estar habilitados expresamente por la Intendencia de Montevideo para el cumplimiento de este servicio.

d- no estar afectados ni prestar en forma alguna el servicio de turismo regular ni otro servicio público o de interés público ni actuar como vehículos de carga durante el período de clases escolares.

e- contar con carrocería cerradas, construidas con material rígido y estructuras sólidas, pintadas con los colores que establezca la reglamentación y tener, para el ascenso y descenso de pasajeros, por lo menos, una puerta que se accionará o accionarán exclusivamente por el conductor o el acompañante.

f- disponer de, por lo menos, una puerta de emergencia operable desde el exterior del vehículo que deberá permanecer sin llave mientras se cumple el servicio, admitiéndose como tales ventanillas rebatibles en ciento ochenta grados que dejen una abertura de por lo menos veinticinco decímetros cuadrados, con un lado mínimo de cuarenta centímetros.

g- las ventanillas se abrirán bajo responsabilidad absoluta del conductor y acompañante y la abertura máxima no podrá superar los diez centímetros.

h- los asientos deberán estar fijados al piso del vehículo, quedando prohibido el uso de asientos provisorios o llevar personas a pie.

i- contar con extinguidores de incendio de capacidad y tipo que fije la repartición de la Intendencia de Montevideo que sea competente, colocados en lugares apropiados y en condiciones de ser rápidamente utilizados.

j- disponer de los medios de identificación y reunir las condiciones de seguridad e higiene que establezca la reglamentación.

k- deberán contar con cinturones de seguridad de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

l- La Intendencia de Montevideo reglamentará los requerimientos técnicos que deben tener los vehículos que se afecten al servicio escolar de transporte de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 3
art. 2
art. 5
art. 1

Los vehículos que se destinen a la prestación de este servicio deberán ser inspeccionados por la repartición competente de la División Tránsito y Transporte por lo menos anualmente, coincidiendo con los períodos de vacaciones escolares, sin perjuicio de cualquier otra inspección aconsejada por razones de servicio.

La reglamentación podrá establecer antigüedades máximas aceptables para los vehículos afectados al servicio, las que pueden variar de acuerdo a las características de los mismos.

La Intendencia podrá establecer, si lo juzga conveniente a los efectos del servicio, categorización de los vehículos afectados de acuerdo a su capacidad, comodidad y seguridad para los pasajeros.

FuenteObservaciones
art. 1

Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de escolares serán autorizados a conducir hasta la cantidad de pasajeros que originalmente fuere determinada por la oficina competente de la Intendencia de Montevideo y que conste en la libreta de circulación, más el cincuenta por ciento de la cantidad establecida en dicha libreta.

Sólo para el caso de transporte de niños y niñas en edad escolar, los propietarios podrán introducir modificaciones en las carrocerías y asientos fijos a efectos de aumentar la capacidad de transporte de sus unidades o para adaptarlas particularmente para el transporte de niños, niñas o adolescentes con discapacidad, pero las mismas deberán ser realizadas mediante instalaciones permanentes y no movibles o transitorias, salvo que éstas sean necesarias por el tipo de traslado que se realizará.
A estos fines deberán solicitar autorización a la División Transporte la que determinará, a través de los servicios técnicos competentes, el número máximo de pasajeros que podrá transportar la unidad modificada.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 5
art. 1

En los vehículos destinados al transporte de escolares se permitirá el ascenso de perros guía que acompañen a los/as niños/as con discapacidad visual, para su desplazamiento, siempre que cumplan con los requisitos que se reglamentarán.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 4

Los permisarios serán responsables, en todos los casos, de cumplir los servicios que hayan pactado, debiendo asegurar el transporte de los pasajeros en el plazo más breve posible a sus destinos, adoptar las máximas precauciones en materia de seguridad y en la selección de sus conductores y ayudantes.
Tratándose del traslado de niños, niñas o adolescentes con discapacidad, los permisarios deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias a efectos de garantizar el traslado en condiciones de seguridad.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 1

La Intendencia podrá exigir documentación de los servicios prestados por los permisarios, debiendo, dentro de sus posibilidades, controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los usuarios por aquellos.

FuenteObservaciones
art. 1

El recorrido de los vehículos afectados a este servicio debe ser diagramado de forma que ningún pasajero deba viajar más de sesenta minutos. No obstante, la Intendencia podrá autorizar, ante solicitudes fundadas en la capacidad del vehículo y en la distancia a recorrer, la extensión de la permanencia de noventa minutos.

Esta limitación no regirá cuando se trate de excursiones de estudio o recreo.

La Intendencia, a través de la División Tránsito y Transporte, controlará el efectivo cumplimiento del tiempo de viaje establecido en esta norma, pudiendo por vía reglamentaria reducirlo o ampliarlo cuando las condiciones del servicio así lo aconsejen.

FuenteObservaciones
art. 1

El ascenso y descenso de pasajeros deberá hacerse sobre la acera en forma obligatoria, nunca sobre la calzada y, cuando se trate de escolares, si necesitaran cruzarla, deberán ser guiados hasta la acera opuesta por el acompañante, cuando sea obligatoria su asistencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo D.788. Cuando se transporten niños/as o adolescentes con discapacidad, el ascenso y descenso deberá realizarse por el conductor o acompañante, y trasladando al niño/a o adolescente hasta el ingreso al centro de estudios en caso de ser necesario.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1

El conductor de un vehículo de transporte de escolares será responsable de la conducción de su unidad y de la integridad física de sus pasajeros.

Para ser conductor de los vehículos comprendidos en este artículo se requiere:

a- haber cumplido veintitrés años de edad;

b- poseer licencia número 2 grado E, conforme a lo dispuesto por el Artículo D.550;

c- estar autorizado para conducir autobuses, si el servicio se cumple con este tipo de unidades;

d- presentar anualmente certificado de conducta policial actualizado y haber tenido correcta actuación en el tiempo de actividad como conductor, de acuerdo con los antecedentes de la Intendencia en la materia;

e- presentar anualmente certificado de aptitud sico-física, expedido por los Servicios Médicos de la Intendecia.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1

Los conductores de vehículos de transporte de escolares deberán prestar estricta atención al cumplimiento de todas las obligaciones que les imponen las normas vigentes en materia de tránsito, y además deberán:

1- Vestir correctamente y presentar aspecto de aseo y pulcritud total;

2- No conversar con los pasajeros durante el viaje, sin perjuicio de las indicaciones que puedan formular con relación a aspectos de conducta o de actitudes que puedan afectar la seguridad o el normal cumplimiento del servicio;

3- No fumar cuando conduzcan pasajeros,

4- No pronunciar palabras indecorosas o usar modales o gestos inconvenientes; ya que se considerará falta grave por parte de los conductores.

5- Cuidar que los vehículos no tengan leyendas no autorizadas y que presenten el máximo de higiene.

6- Detener completamente el vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

7- Deberá permitir y facilitar el ascenso de perros guías, de niños/as con discapacidad visual.

8 - Facilitar el ascenso y descenso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad de forma segura.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 5
incorpora numeral 7)
art. 5
art. 1

Los conductores de vehículos destinados al transporte de escolares incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre u otras drogas psicotrópicas en su organismo, lo que será evaluado por funcionarios de la Intendencia o de otros organismos competentes especialmente habilitados y capacitados a tal efecto, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos especialmente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.

La Intendencia reglamentará esta disposición y graduará las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007.

FuenteObservaciones
art. 2

Todos los vehículos en servicio con capacidad para más de veinte pasajeros y aquellos que trasladen niños/as o adolescentes con discapacidad deberán llevar acompañante, el que habrá de cumplir con las siguientes condiciones:

a- ser mayor de dieciséis años de edad;

b- poseer documento de identidad;

c- poseer carné de salud y certificado de antecedentes judiciales, renovado anualmente.

Son obligaciones del acompañante:

1- vestir correctamente y presentar aspecto y aseo y pulcritud total;

2- no fumar mientras se está en servicio;

3- vigilar, prestar ayuda, acompañar a los niños, niñas o adolescentes que traslade, incluso durante el ascenso y descenso, si se tratare de escolares o tengan alguna discapacidad, cuando deban cruzar la calzada, y controlar la disciplina dentro del vehículo.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 1

Cuando sean cometidas infracciones a disposiciones contenidas en esta Sección o del Libro IV del Tránsito Público, Artículos D.538 a D.736 inclusive, la Intendencia podrá, según la naturaleza, gravedad y circunstancias de los hechos y sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones penales que pudieren corresponder, apicar las siguientes sanciones:

a- advertencia;

b- multas de acuerdo al Régimen Punitivo Departamental las que pueden ser duplicadas en su monto en caso de reiterarse dentro de un período de doce meses;

c- suspensiones de hasta ciento ochenta días en lo que hace al permiso para el servicio, a la licencia para conducir estos vehículos o a la autorización para desempeñarse como acompañante;

d- caducidad del permiso, eliminación del registro de conductores habilitados para esta actividad o de la autorización para actuar como acompañante.

FuenteObservaciones
art. 1

La Intendencia de Montevideo, en la repartición de la División Transporte que determine la reglamentación, llevará un registro actualizado de permisarios, conductores y acompañantes autorizados para actuar en la prestación del servicio de transporte de escolares, y de aquellos vehículos autorizados particularmente al transporte de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 5
art. 1

Todos los vehículos destinados al servicio de transporte escolar, deberán contar en lugar visible para los usuarios, el número de identificación de conductor, o acompañante, y si correspondiere, que se encuentran autorizados al transporte de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Los vehículos de las empresas de transporte deberán exhibir en lugar visible para los usuarios del servicio, los números telefónicos de la empresa y del Servicio de Transporte de la Intendencia de Montevideo a los cuales realizar denuncias o aportes.

El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la empresa responsable del servicio de transporte de una multa que se graduará de 10 a 200 Unidades Reajustables, por cada vez que se verifique dicha irregularidad, cuya reglamentación se comete al Ejecutivo Departamental en el plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la promulgación del presente Decreto. La falta de reglamentación no hará inaplicable la presente disposición.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 4
art. 2
art. 4º del texto sustituido.
art. 2

Cuando sean cometidas infracciones a las disposiciones de este Capítulo en materia que tengan relación con la higiene, usos ajenos a la función o a la seguridad de los vehículos, se podrá suspender el servicio hasta tanto se ponga en regla, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que puedan establecerse al propietario de la unidad.

FuenteObservaciones
art. 1

La Intendencia de Montevideo controlará el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente Capítulo, aplicando las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

FuenteObservaciones
art. 1

La condena por los delitos tipificados en el Capítulo IV del Título X del Código Penal, dará lugar a la caducidad definitiva de la autorización para el transporte y acompañamiento de niños.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1