Los edificios públicos y privados a construir, reformar o ampliar deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad establecidas en los artículos siguientes de acuerdo a los diferentes destinos y a elementos determinantes tales como: número de concurrentes, área destinada al uso público, número de operarios o empleados, número de unidades de vivienda.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Del Planeamiento de la Edificación
De las disposiciones especiales para proyecto y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas (DEROGADO)
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 1, art. 2 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Condiciones del itinerario edilicio. Las circulaciones se ajustarán a lo establecido en las Normas UNIT 907.
Cuando existan desniveles los mismos deberán ser salvados mediante rampas que se ajustarán a lo dispuesto en la Norma UNIT 905, o mediante medios mecánicos.
En itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni escalón aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un escalón aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a ambos lados una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros medida en el sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su textura superficial.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 34 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Régimen de accesibilidad para edificios destinados a residencia y hospedaje. En los edificios destinados a residencia (vivienda, escritorios u oficinas) que cuenten con más de 33 unidades independientes, el 3% de ellas como mínimo deberán ser adecuadas.
En los edificios destinados a hospedaje (Artículo D.347 del Plan Montevideo) incluidos también los hogares estudiantiles, albergues de juventud y similares que cuenten con más de 20 habitaciones, el 2% de ellas deberán ser adecuadas.
En los edificios que no cuenten con ascensor las unidades adecuadas estarán ubicadas en planta baja, vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponde y próximas a los accesos del edificio y a las áreas de estacionamiento.
Cuando los edificios cuenten con ascensor, éstos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 961.
Las unidades adecuadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Todas las puertas de la unidad deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 973.
El dormitorio principal tendrá un lado mínimo de 3 metros y deberá estar dimensionado de manera tal que lateralmente a la cama tenga un ancho mínimo de 0.80 metros y frontal al armario tenga un área libre que permita inscribir un círculo de 1.20 metros de diámetro como mínimo.
La cocina deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 1089.
Uno de los baños deberá cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 1020.
Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 907.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 37, art. 47; art. 48; art. 52; art. 53; art. 55; art. 56; art. 57 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Régimen de accesibilidad para las áreas de trabajo en aquellos edificios en que la determinante sea el número de operarios o funcionarios. Para cualquier destino en el que se cuente con más de 50 empleados, operarios o funcionarios, el local destinado a trabajo, así como los locales complementarios exigidos de acuerdo a la normativa general (vestuario, baños, comedor) deben ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente norma y estar vinculados a un itinerario adecuado o básico según corresponda.
Quedan excluidos de esta disposición los establecimientos destinados a: agropecuaria, horticultura y otras producciones rurales; explotación de minas y canteras; venta de fruta y verdura al por mayor; locales destinados a estacionamiento; locales de emergencia móvil; clínicas, policlínicas o similares y los servicios fúnebres.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Régimen de accesibilidad para locales de uso público determinado por el número de concurrentes. Cuando se trate de locales destinados a espectáculos y actos públicos, deportes y educación y cultura que superen los 150 concurrentes, los espacios de uso público, así como los servicios complementarios al mismo (baño, circulaciones, etc.) deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Título y estar vinculados a un itinerario adecuado o básico según corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Régimen de accesibilidad en locales de uso público determinado por el área de uso público. Cuando se trate de locales destinados a comercios, supermercados, servicios administrativos, alimentación, juegos de salón, emergencia móvil, clínicas, policlínicas o similares y a educación y cultura, que superen los 250 metros cuadrados de uso público, el área destinada al público así como los servicios complementarios al mismo (baños, circulaciones, etc.) deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Título y estar vinculados a un itinerario adecuado o básico según corresponda.
En edificios destinados a instituciones deportivas (Artículo D.356 del Plan Montevideo) será de aplicación el régimen previsto en este artículo cuando el área de uso público supere los 1000 metros cuadrados.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Regímenes especiales. Para los locales destinados a centros comerciales (Artículo D.342 del Plan Montevideo), hospitales, sanatorios o mutualistas, independientemente de su área, número de operarios o funcionarios y de concurrentes, se exigirá en todos los casos, para el sector de personal así como para el de uso público, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título y estar vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponda.
Para los locales destinados a servicios fúnebres que cuenten con más de 3 salas velatorias se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título en el sector de uso público y estar vinculadas a un itinerario adecuado o básico según corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Disposiciones generales. Cuando se trate de obras nuevas el itinerario deberá ser siempre adecuado. Para el caso de reformas y/o ampliaciones y de edificios nuevos con destino residencial, se admitirá la realización de un itinerario básico.
Cuando en el cálculo de porcentajes no resulte un número entero se tomará el número inmediato inferior si la fracción es menor de 0,5 y el número inmediato superior si la fracción es mayor o igual a 0,5.
Cuando se indica que un edificio o ciertos locales del mismo (ej. baños) debe cumplir con niveles de accesibilidad, debe entenderse que por lo menos uno de estos locales debe ajustarse a las disposiciones del presente Título y estar comprendido dentro del itinerario indicado.
Para todos los destinos, excepto los previstos en el Artículo R.1846 se establece que:
en caso que el elemento determinante sea el área o número de concurrentes, las exigencias de accesibilidad se aplicarán solo en las zonas de uso público;
en caso que el elemento determinante sea el número de empleados u operarios las exigencias de accesibilidad se aplicarán solo en la zona de uso del personal;
en caso que se den los dos elementos determinantes en forma simultánea las exigencias de accesibilidad regirán en ambos sectores.
Los diferentes locales que integren los centros comerciales deberán cumplir con las exigencias establecidas en este Título para el destino específico de cada uno de ellos.
Cuando coexistan varios destinos regirán para cada uno de ellos en forma independiente los parámetros establecidos en el presente Título.
Cuando se trate de complejos de espectáculo y actos públicos y educación y cultura, integrados por más de una sala a los efectos de la aplicación del presente Título, se deberá computar el total de concurrentes y/o personal del complejo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 58, art. 59 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Disposiciones para los diferentes locales componentes de un edificio y elementos complementarios del mismo. Cuando de acuerdo al presente Título se exijan condiciones de accesibilidad, los locales y elementos complementarios deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- Accesos principales. Los cerramientos móviles deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 973. Cuando se proyecten puertas giratorias igualmente deberá colocarse una puerta auxiliar lateral que cumpla con las características descritas precedentemente.
- Escaleras. Regirá lo establecido en la Norma UNIT 950.
- Circulaciones. Los pasajes, pasillos o corredores se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 907 para viviendas y para locales de uso público. Para locales de trabajo el ancho mínimo será de 1.20 metros con una altura mínima de 2.20 metros.
En itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni escalón aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un escalón aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a ambos lados una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros medida en el sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su textura superficial.
- Ascensores. Deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 961.
- Estacionamientos. Deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Norma UNIT 1006.
Para los locales destinados a sanatorios, mutualistas, hospitales, se exigirá siempre como mínimo un sitio en las condiciones establecidas en la Norma UNIT 1006.
- Cocinas. Se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 1089.
- Servicios higiénicos. Uno de los baños como mínimo cumplirá con los requisitos establecidos en la Norma UNIT 1020.
- Vestuarios-ducheros. Las puertas de acceso a los locales de vestuario y duchero se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 973, tendrán un ancho mínimo de 0.80 metros y deberán contar con clara señalización visual y táctil que indique si es para hombres o mujeres. Los pasillos de circulación interior cumplirán con lo establecido en la Norma UNIT 907, tendrán un ancho mínimo de aproximación lateral a los casilleros, duchas y mobiliarios de 0.80 metros. Una de las duchas deberá cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 1020.
- Depósitos. Las puertas de acceso deberán cumplir con lo establecido en la Norma UNIT 973. De existir pasillos de circulación interior, deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 907 y contar con un área de giro de 1.20 metros de diámetro. En los lugares de acopio de mercadería se deberá contar con un ancho mínimo de aproximación de 0.80 metros.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Dispuso modificar la entrada en vigencia de la Res.IM Nº 898/14 de 10/03/14 hasta el 1º/10/2014. | |
num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución se estableció que entrarían en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. Ver num. 3º. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 30, art. 31; art. 32; art. 35; art. 36; art. 37; art. 39; art. 41; art. 56; art. 57 de la reglamentación |
Por Res.IM Nº 3159/14 de 22/07/14 se dispuso modificar la entrada en vigencia de la normativa referente a las disposiciones de “accesibilidad para todas las personas en los espacios urbanos y edificaciones” hasta el 1º/10/2014.
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Condiciones del equipamiento edilicio. Cuando de acuerdo al presente Título se exijan condiciones de accesibilidad, el equipamiento edilicio deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Mobiliario. Los mostradores, mesas de trabajo y similares tendrán como mínimo un sector de 1 metro de ancho con una altura máxima de 0.80 metros con la parte inferior libre de obstáculos en un ancho mínimo de 0.80 metros y 0.70 metros de altura sobre el pavimento.
En los edificios de espectáculos públicos, en las áreas dispuestas para los espectadores se deberá contar con sitios para personas usuarias de sillas de ruedas a razón de un sitio cada 100 espectadores. Estos sitios tendrán dimensiones mínimas de 0.80 metros de ancho por 1.20 metros de profundidad y deberán estar vinculados a un itinerario adecuado y de escape.
Cuando los edificios cuenten con salidas de emergencia de acuerdo a la normativa general vigente, las circulaciones se vincularán a áreas de rescate con una dimensión mínima de 1.20 metros y una superficie mínima de 1.44 m2 por cada 200 personas que puedan ocupar la edificación. Este espacio no se superpondrá ni interferirá con la circulación.
- Teléfonos. Cuando se disponga la colocación de aparatos telefónicos, el elemento manipulable de mayor altura deberá estar colocado como máximo a 1.40 metros del piso y contar con señalización visual, auditiva y táctil. En caso de conformarse cabinas se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo R.1839.
- Cajeros automáticos. Cuando se instalen cajeros automáticos, los mismos deberán tener vinculación directa con un itinerario urbano o edilicio adecuado o básico según corresponda.
En caso de conformarse cabinas, las mismas deberán permitir inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre de obstáculos, con el piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener puerta, la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma UNIT 973.
Deberán contar con señalización visual y táctil de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Dispuso modificar la entrada en vigencia de la Res.IM Nº 898/14 de 10/03/14 hasta el 1º/10/2014. | |
num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución se estableció que entrarían en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. Ver num. 3º. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 43, art. 44 de la reglamentación |
Por Res.IM Nº 3159/14 de 22/07/14 se dispuso modificar la entrada en vigencia de la normativa referente a las disposiciones de “accesibilidad para todas las personas en los espacios urbanos y edificaciones” hasta el 1º/10/2014.
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res. IMM 5529/08 de fecha 15/12/08, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res. IMM 5529/08 de fecha 15/12/08, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res. IMM 5529/08 de fecha 15/12/08, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res. IMM 5529/08 de fecha 15/12/08, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res. IMM 5529/08 de fecha 15/12/08, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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