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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Adicional Contribución Inmobiliaria
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección II
Adicional Contribución Inmobiliaria
 Primera Parte. Normas Generales

(Fondo permanente para obras de pavimentación y saneamiento). “…c) Con un adicional al Impuesto de Contribución Inmobiliaria, que se crea, cuya cuantía será del 10% (diez por ciento) del importe de la que se abone o correspondiere abonar por el respectivo inmueble. Este adicional deberán abonarlo todos los contribuyentes por aquel concepto, sin excepción de clase alguna a partir del 1º de enero de 1973.”

FuenteObservaciones
art. 226
apartado 37, lit. c

(Adicional a la Contribución Inmobiliaria para el Fondo Permanente para Obras de Pavimento y Saneamiento).  Declárase que el "Adicional a la Contribución Inmobiliaria para el Fondo Permanente para Obras de Pavimento y Saneamiento" creado por el numeral 37 del artículo 226 del Decreto Departamental No. 15.706 de 31 de julio de 1972(*), se destinará íntegramente a obras de pavimentación.

FuenteObservaciones
art. 38
Nota:

(*) Ver artículo 507 del TOTID.


(Proyecto de Saneamiento de la ciudad de Montevideo). Auméntese en un 10% (diez por ciento) (adicional) la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, con destino a la finalización del "Proyecto de Saneamiento de la ciudad de Montevideo", según lo establecido en el artículo 91 de este decreto.
(...)

FuenteObservaciones
art. 88

El aumento adicional del diez por ciento (10%) establecido respecto del tributo Contribución Inmobiliaria por el artículo 88(*) del Decreto Departamental Nº 20.524 con destino a la finalización del "Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo", se calculará por el ejercicio 1994 sobre el importe que hubiera correspondido abonar por dicho tributo por el año 1993, con exclusión del propio aumento adicional dispuesto por la citada norma.

FuenteObservaciones
art. 26
Nota:

(*) Ver art. 508 del TOTID.


(Destino. Adicional Contribución Inmobiliaria). “… Destínase el producido del Adicional a la Contribución Inmobiliaria creado por el art. 88(*) del Decreto Departamental Nº 20.524 de 31.12.1981, a cubrir costos de operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de evacuación de aguas pluviales”.

FuenteObservaciones
art. 95
Nota:

(*) Ver art. 508 del TOTID.


Adicional Pluviales. Fijar en un 12 % (doce por ciento) el adicional al Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 88 del Decreto Nº 20.524, de fecha 31 de diciembre de 1981,(*) con destino a cubrir costos de operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de evacuación de aguas pluviales, según lo establecido en el artículo 95 del Decreto Nº 29.434, de fecha 3 de abril de 2001.(**)

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

(*) Ver artículo 508 del TOTID.

(**) Ver artículo 509.1 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.209 de 26 de febrero de 2003, art.2).


Establécese una bonificación del 25% del porcentaje de incremento correspondiente a la variación anual del Índice de Precios al Consumo del año 2002 a aplicar sobre la Contribución Inmobiliaria del año 2003 y tributos de cobro conjunto a la misma para los padrones de propiedad privada.

FuenteObservaciones
art. 2

Los bienes inmuebles declarados monumento histórico y que sean de propiedad particular, quedarán exonerados (...) de los adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley, a lo establecido para el caso por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y a las ordenanzas departamentales específicas.

FuenteObservaciones
art. 431
art. 21

(Adicional de fincas deshabitadas). Crear un adicional del 100% (cien por ciento) al Impuesto de Contribución Inmobiliaria que gravará a las fincas en la zona urbana y suburbana del Departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos un año.

Se entenderán por fincas deshabitadas aquellas en que por el lapso de un año civil sus consumos de energía eléctrica y/o agua sean inferiores en un 90% (noventa por ciento) al promedio histórico del consumo para dicha finca. El promedio histórico se tomará considerando el consumo de los 5 (cinco) años civiles anteriores de consumo para la misma finca.

Las fincas que tributen el Impuesto de Edificación Inapropiada o Impuesto a los Baldíos, no serán gravadas por este adicional.

El pago del presente adicional será exigible a partir del 1º enero de 2018.

Facultar a la Intendencia a reglamentar el presente artículo.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

1.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Dto. JDM 36.917, de fecha 17 de diciembre de 2018, se interpreta que la hipótesis prevista en el presente artículo, que considera deshabitada una finca cuando el consumo de energía eléctrica y/o agua potable no supera el mínimo, deben considerarse los consumos en forma conjunta, cuando cuente con medidores individuales para los mismos.
En caso de contar con medidor individual para uno solo de los dos servicios, será suficiente con que el consumo de este sea inferior al promedio establecido.

Asimismo por el artículo 3º del Decreto JDM 36.917, de fecha 17 de diciembre de 2018 se estableció que cuando en algunos de los meses del año considerado, las fincas registren consumos, aun cuando el promedio de estos superen el 90% de reducción anual, se podrá desgravar atendiendo a otras pruebas fehacientes que aporten los responsables fiscales del pago del Adicional, a los efectos de acreditar que la vivienda no estuvo deshabitada en forma permanente. Se excluyó del gravamen aquellas fincas deshabitadas por razones de fuerza mayor o justa causa.


2.- A partir del 1º de enero de 2019 el presente artículo fue actualizado y rige la modificación prevista por el artículo 8º del Decreto Dto. JDM Nº 36.852 de 24.12.2018. Ver artículo 509.6.


Solicitud de Información: La Intendencia de Montevideo al amparo del artículo 189 de la Ley 19.438 de fecha 5 de octubre de 2016 se encuentra habilitada para solicitar a todos los entes públicos la información necesaria para el control y ejecución de su política fiscal al amparo de las competencias constitucionales otorgada a los Gobiernos Departamentales.

A estos efectos, con la información aportada sobre consumos de todas las fincas del Departamento de Montevideo, procederá a elaborar los índices históricos de consumo de energía eléctrica y agua potable para cada inmueble. Aquellos inmuebles cuyos consumos se vean reducidos en un año civil en 90% o más en comparación con los promedios de consumo de los últimos 5 años anteriores al año considerado, pasarán a estar gravados con el Adicional que se reglamenta y que se liquidará y percibirá conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria.

La Intendencia de Montevideo podrá tomar cualquiera de los dos consumos de servicios públicos considerados, alcanzando con que uno solo de los consumos se vea reducido en dicho monto para ser considerado sujeto pasivo del adicional.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1º de la reglamentación.

Exclusión: Las fincas que tributan el Impuesto de Edificación Inapropiada o Impuesto a los Baldíos, quedaran excluidos de la aplicación de este Adicional.

También se encuentran excluidas las fincas que se encuentran en proceso de construcción o que aún no haya transcurrido un año civil desde la culminación de la misma. Se entenderá por culminación el momento en el cual la vivienda se encuentra en condiciones de ser habitada con independencia de la existencia de Habilitación Final otorgada por la Intendencia, siempre que exista permiso de construcción vigente y se compruebe mediante inspección técnica su condición de habitabilidad, o el interesado presente el cierre de obra ante el Banco de Previsión Social.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, el contribuyente podrá ofrecer prueba en contrario respecto de la inclusión en el hecho generador.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

Fiscalización: La Intendencia de Montevideo podrá fiscalizar anualmente el presente Adicional a partir de la información aportada por los organismos públicos cuyos consumos se tomen en consideración. Podrá además recurrir a la inspección o comprobación in situ de la situación de la finca.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3º de la reglamentación.

Vigencia: El presente adicional se devengará a partir del día 1o. de enero de 2017, siendo exigible su pago a partir del ejercicio 2018.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4º de la reglamentación.

Creación. Crear un adicional del 100% (cien por ciento) al Impuesto de Contribución Inmobiliaria que gravará a las fincas en la zona urbana y suburbana del Departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos un año civil.

1.- Se presumirán fincas deshabitadas:
A) Aquellas en que por el lapso de un año civil sus consumos de energía eléctrica y/o agua sean inferiores en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicha finca. El promedio histórico se tomará considerando el consumo de los 5 (cinco) años civiles anteriores de consumo para la misma finca. Cuando un padrón común o una unidad de propiedad horizontal cuente con medidor individual de suministro de energía eléctrica y también de agua potable, será necesario que el consumo registrado en ambos sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicha finca. En caso de contar con medidor individual para uno solo de los dos servicios, será suficiente con que el consumo de éste sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico.
B) Aquellas en que por el lapso de un año civil no registren consumo o sólo les corresponda abonar los cargos fijos por los citados servicios, en el año civil previo a la exigibilidad del adicional;

2.- La presunciones establecidas en el presente artículo admitirán prueba en contrario a los efectos de acreditar que las fincas gravadas se encontraron habitadas en el periodo considerado.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8.1 y 8.2
Nota:

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2019.


Exclusiones. Las fincas que tributen el Impuesto de Edificación Inapropiada o Impuesto a los Baldíos, no serán gravadas por este adicional.

Asimismo se encuentran excluidas las fincas que se encuentran en proceso de construcción o que aún no haya transcurrido un año civil desde la culminación de la misma.

Se entenderá por culminación el momento en el cual la finca se encuentra en condiciones de ser habitada con independencia de la existencia de Habilitación Final otorgada por la Intendencia, siempre que exista permiso de construcción vigente.

También estarán excluidas aquellas fincas que hayan sido objeto de promesa de compraventa o traslación de dominio durante el ejercicio en el que se verifique el hecho generador del adicional. La presente exclusión solo regirá respecto del mencionado ejercicio, pudiendo ser gravada en los subsiguientes si correspondiere.

También estarán excluidas las fincas que hayan sido objeto de promesa de compraventa o traslación de dominio durante el ejercicio en el que se exige el pago del adicional, siempre que los actos citados hayan ocurrido en fecha previa a la comunicación fehaciente por parte de la Intendencia de que corresponde el pago del adicional por haber estado la finca deshabitada durante el año civil anterior. La presente exclusión solo regirá respecto del mencionado ejercicio, pudiendo ser gravada en los subsiguientes si correspondiere.

FuenteObservaciones
art. 8.3
Nota:

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2019.

 


La exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta por distintos decretos departamentales, no comprende la exoneración del presente adicional.

FuenteObservaciones
art. 8.4
Nota:

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2019.


Fiscalización. La Intendencia de Montevideo fiscalizará anualmente el presente Adicional a partir de la información aportada por los Organismos públicos cuyos consumos se tomen en consideración. Podrá además en caso de ausencia de dichos consumos recurrir a la inspección o comprobación in situ de la situación de la finca.

FuenteObservaciones
art. 8.5
Nota:

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2019.