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Digesto

A.354

Las exigencias establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley(*), rigen como mínimas con carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidas en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposicio­nes municipales de las

A.377

Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominio, aunque salgan de ellos.

A.353

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19(*), en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superfici

A.352

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje

A.376

Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

A.351

Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconoci­miento definitivo, mediante las siguientes condiciones mí

A.350

A.375

Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deben considerarse del dominio públicos de los Municipios.

A.439

Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente.-

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