Las infracciones a lo preceptuado en las disposiciones establecidas en el presente capítulo, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Régimen Punitivo Departamental.
Digesto
D.3653
Todas las instalaciones se mantendrán en perfecto estado de higiene y limpieza.
D.3644
Las piscinas deberán contar con un abastecimiento de agua aprobado por el Servicio de Salubridad. El agua a su entrada a la piscina deberá ser bacteriológicamente aceptable.
D.3633
Los locales destinados a servicios higiénicos y la totalidad de los aparatos sanitarios que en ellos se dispongan deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento y de aseo. Los lavatorios serán equipados con jabón y toallas o aparato secador. Los W.C.
D.3441
Toda solicitud para la fabricación o depósito de explosivos no autorizados anteriormente, se pasará en consulta al Ministerio de Defensa Nacional, por si el Estado juzga conveniente reservarse el monopolio de esa fabricación o depósito.
D.3431
Todo depósito de explosivos estará construido a distancias no menores de 50 metros de otras edificaciones. En la fachada de acceso se pintará con letras legibles a distancia, la inscripción "Polvorín".
D.3419.20
Las áreas destinadas a local comercial deben contar con acceso propio y diferenciado del resto de las actividades, de forma tal que no se produzcan interferencias circulatorias con las actividades propias de la estación de servicio.
D.3417
Encima de los locales no podrán existir otras dependencias, salvo que exista un entrepiso de mampostería que permita el aislamiento completo.
D.3409
Locales al aire libre. Las disposiciones contenidas en los artículos de este Capítulo, excepción hecha de lo relativo a ventilación, serán aplicables a los lugares destinados a espectáculos públicos a cielo descubierto.
D.3384
Los espacios abiertos que sirvan para iluminar y ventilar dichos locales, se ajustarán a los exigidos por el Cap. I y definidos como principales en el artículo D. 3353 de la Sección VIII.
