La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes.
Totid
A.48
Cuando la Administración dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.
A.47
La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.
A.46
(Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente.
A.44
(Recursos administrativos procedentes).- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa.
A.42
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta aplicación tendrá efecto suspensivo.
A.41
Los Decretos de Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su pr
A.38Bis
Cuando por cualquier motivo quedaran suspendidos o sin efecto cualesquiera de los tributos e ingresos establecidos o modificados por las disposiciones de este decreto, mantendrán su vigencia y se aplicarán automáticamente las normas sustituidas por aquellos.
A.25.1
La Intendencia de Montevideo podrá mantener los actuales valores imponibles de los tributos de base inmobiliaria, aún cuando mediasen variaciones en los valores reales establecidos por la Dirección Nacional de Catastro, en tanto éstos no sean el resultado de un estudio general de los va
A.40
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 24 (*) del Decreto N° 27.803 de 30 de octubre de 1997:
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