Back to top

Totid

A.111.2

Las exoneraciones que se realicen al amparo de los siguientes fundamentos serán otorgadas sin plazo desde la primera solicitud:

A.111.1

Con la primera solicitud de reiteración de exoneraciones que realice un sujeto pasivo por cualquier inmueble de su propiedad, el beneficio se otorgará sin plazo de vencimiento, siempre que el fundamento normativo de la exoneración sea alguno de los siguientes:

A.601.25.4

El adquirente de un inmueble, parcial o totalmente exonerado de tributos departamentales al amparo de los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales)(*), Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de 30

A.601.25.3

El Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles creado por Decreto Nº 15.706 de fecha 31/07/1972 en su artículo 123, dejará constancia cuando un inmueble mantenga exoneración tributaria total o parcial y hará referencia a lo previsto en el artículo 601.25.4.

A.601.23

Por los certificados que expida la Dirección del Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles, se abonará una tasa según el valor real de cada inmueble fijado por la Intendencia Municipal o en su defecto por la Dirección General de Catastro Nacional, de conformidad con la siguiente escala:

A.110

Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en la Ley Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Rel

A.106.1

Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en la Ley Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Rel

A.84.1

(Estado. Inmunidad Impositiva).

Páginas

Suscribirse a Totid