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A.20.38.6

Las Direcciones Generales de los Departamentos de Desarrollo Ambiental y de Recursos Financieros adoptarán las resoluciones que dispongan en forma fundada la no aplicación de las retroactividades alcanzadas por la norma que se reglamenta.(*)

A.20.38.5

Entiéndese por constatación fehaciente la comunicación oficial desde OSE, otros Servicios del Estado, los Servicios técnicos de la propia Intendencia o la comunicación de los contribuyentes en tal sentido.

A.20.38.4

La aplicación de la presente reglamentación alcanzará a los hechos generadores detectados acaecidos, o comunicados por el contribuyente a partir del 1º de enero de 2019.

A.20.38.3

Igualmente procederá cuando el contribuyente de noticia cierta de la ocurrencia de una nueva obligación tributaria o precio a la Administración, debiendo esta, comenzar a gravar el hecho generador a partir de allí, sin disponer del cobro de períodos anteriores.

A.20.38.2

La Administración también podrá renunciar al cobro de retroactividades cuando sean producto de modificaciones tributarias o de precios en cuentas existentes, y que por razones imputables a la Intendencia, no se realizaron en un plazo máximo de un año a partir de su constatación fehaciente.

A.20.38.1

Cuando a través de los distintos Servicios se incorporen, por actuaciones de oficio, nuevas cuentas de Tributos y Precios que graven a inmuebles, a través de procedimientos denominados "altas masivas" y que impliquen el nacimiento de obligaciones fiscales, la Administración podrá renunciar al cob

A.639

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