(Instituciones deportivas). Facúltese a la Intendencia de Montevideo a exonerar a las Instituciones Deportivas del impuesto a la Contribución Inmobiliaria que afecta a los inmuebles de su propiedad.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuesto a la Contribución Inmobiliaria
Por Dto.JDM Nº 38.513 de 29.12.2023, art. 12, se facultó a la Intendencia de Montevideo a otorgar como incentivo fiscal un crédito a favor de las empresas contribuyentes que generen nuevos puestos de trabajo a mujeres mayores de 45 años, personas trans, personas con discapacidad, migrantes y/o personas afrodescendientes, a partir de la vigencia del Decreto y por el plazo de un año, en las condiciones que en el Decreto se indican. El crédito a favor de la empresa contribuyente se acreditará trimestralmente a su elección en o las cuentas correspondientes a Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil, Tasa Bromatológica o Tarifa de Saneamiento. El monto a acreditar será el 10% mensual del salario nominal de las personas contratadas, sin perjuicio del tope máximo que la Intendencia de Montevideo podrá fijar resolución.
Para ampararse al presente régimen las empresas deberán demostrar mediante la Planilla de Contralor de Trabajo que aumentó la cantidad de personas contratadas al momento de solicitar el incentivo y acreditar que no han despedido ni enviado personal al seguro de paro en los seis meses anteriores, salvo casos comprobados de despido por notoria mala conducta.
Por Res.IM Nº 0227/24 de 12 de enero de 2024 se aprobó la reglamentación del beneficio establecido en el artículo 12 del Dto.JDM Nº 38.513 de 29.12.2023.
En todos los casos, las entidades deberán acreditar ante la Intendencia de Montevideo, la realización periódica de actividades deportivas en beneficio de núcleos barriales o sociedades de fomento vecinales.
Asimismo los locales deportivos deberán cederse por un período de hasta cinco horas semanales los días hábiles y en forma gratuita a escuelas públicas, liceos públicos, organizaciones de minusválidos de la zona ante el requerimiento de éstos.
Las escuelas y liceos privados que no dispongan de instalaciones adecuadas y que justifiquen la necesidad del presente beneficio, podrán acceder al mismo en las condiciones que, al respecto, reglamente el Organo Ejecutivo Comunal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
(Monumento Histórico de Carácter Nacional). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para conceder exoneraciones de pago de Contribución Inmobiliaria respecto a los inmuebles declarados Monumentos Históricos Nacionales, y los emplazados en áreas declarados de interés departamental para la conservación del patrimonio histórico arquitectónico, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Quedarán comprendidas por el beneficio tributario las siguientes fincas:
A.- Las que hayan sido declaradas como Monumentos Históricos Nacionales, por Decreto del Poder Ejecutivo; y
B.- Aquellas a las que se haya atribuido grado de protección 3 o 4, en los inventarios básicos del patrimonio arquitectónico en áreas testimoniales que hayan realizado o realice en el futuro la Intendencia, cualquiera sea el destino, y las que tengan grado 2 cuando sean destinadas a vivienda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Podrán acogerse a este beneficio, los propietarios en el momento en que proyecten y realicen obras de restauración edilicia, aprobadas por la Comisión Especial Permanente creada por el Decreto Departamental Nº 20.843 de 28 de julio de 1962, siempre que el valor de las obras realizadas supere el cincuenta por ciento (50%) del valor del aforo de la propiedad, según dictamen técnico que producirá la referida Comisión.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
La exoneración podrá otorgarse por ejercicios fiscales de hasta ocho años como máximo, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión, la que fundamentará, por escrito, los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Comenzará a regir en el ejercicio siguiente al de la finalización de las obras y aprobación de la Inspección final de las mismas, por parte de la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Objeto El presente régimen tiene por objeto la protección de aquellas construcciones o parte de ellas, así como de elementos urbanos, poseedores de valores intrínsecos particularmente relevantes de tipo arquitectónico, urbanístico, histórico o cultural, que dada su naturaleza, representan hitos urbanos en los que la ciudad y sus ciudadanos se reconocen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Monumentos declarados de Interés Departamental). DECLARACIÓN. Declárese de Interés Departamental mantener y valorizar el patrimonio constituido por los bienes que de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se enumeran a continuación y se ajustará al régimen del presente decreto:
1 | ANCAP Av. Libertador s/n | Pad. | 6989 | |
2 | Anexo Ex Confitería "La Americana" Yí 1327 | Pad. | 8664 | |
3 | Banco Previsión Social Colonia 1921 | Pad. | 14600 | |
4 | Banco de Seguros Av. Libertador 1465 | Pad. | 6876 | |
5 | BROU Agencia Gral. Flores Av. Gral. Flores 2551 | Pad. | 83961 | |
6 | Caja de Jubilaciones Colonia 1851 | Pad. | 14559 | |
7 | Casa Defey Av. Brasil 2359 | Pad. | 96793 | |
8 | Casa del Arq. Leborgne Trabajo 2773 | Pad. | 169539/4 | |
9 | Casa Fauno Lauro Muller 2028-32 | Pad. | 92889 | |
10 | Casa Flia. Barreira Risso Br. Gral. Artigas 1257 | Pad. | 22556 | |
11 | Casa Quinta Aurelio Berro Av. Agraciada 3397 | Pad. | 56632 | |
12 | Casa Quinta de Soneira Av. J. Suarez 3781 | Pad. | 57661 | |
13 | Casa Quinta Eastman Av. Agraciada 3451 | Pad. | 56635 | |
14 | Casa Quinta Jackson Av. Luis A. de Herrera 4184 | Pad. | 401234 | |
15 | Centro de Almac. Minoristas Av. 18 de Julio 1701 | Pad. | 882 | |
16 | Chalet "Le Griffon" Costa Rica 1561 | Pad. | 64113 | |
17 | Cines Plaza y Central Plaza Cagancha 1129 | Pad. | 7078 | |
18 | Colonia de Vacaciones Rbla. Rep. de Chile 4519 | Pad. | 104955 | |
19 | Cuartel de Bomberos Colonia 1665 | Pad. | 750 | |
20 | Diario "El Día" Av. 18 de Julio 1299 | Pad. | 7543 | |
21 | Edificio ex Hotel Rambla Rbla. Rep del Perú 815 | Pad. | 32581 | |
22 | Edificio Sorocabana Plaza Cagancha 1356 | Pad. | 7225 | |
23 | Edificio Conf. "La Americana" Av. 18 de Julio Nos. 1216/1218 | Pad. | 8670 | |
24 | Edificio "El Mástil" Av. Brasil 2305 | Pad. | 32604 | |
25 | Edificio "Soler" Av. Agraciada 2302 | Pad. | 12019 | |
26 | Embajada Rusa Br. España 2741 | Pad. | 32933 | |
27 | Escuela "Brasil" Av. Brasil 2963 | Pad. | 31023 | |
28 | Escuela Experimental de Malvín Dr. Decroly 4971 | Pad. | 146942 | |
29 | Escuela F. Sanguinetti Av. 8 de Octubre y Joanicó | Pad. | 70944 | |
30 | Est. Serv. ANCAP Carrasco Alfredo Arocena 1604 | Pad. | 63992 | |
31 | Ex Fábrica El Chaná Colonia 2075 | Pad. | 21168 | |
32 | Ex Caja de Jubilaciones Militar Convención 1332 | Pad. | 6201 | |
33 | Galería Carulla Av. Millán 2654 | Pad. | 82894 | |
34 | Galería Ferro y Pitaluga Cno. Burgues 2955 | Pad. | 82684 | |
35 | Hospital de Clínicas Av. Italia 2870 | Pad. | 26371 | |
36 | Hotel Cervantes Soriano 868 | Pad. | 6053 | |
37 | Iglesia Stella Maris Gabriel Otero 6489 | Pad. | 63995 | |
38 | Imprenta Nacional Cuareim 2391 | Pad. | 9956 | |
39 | Mercado Agrícola R. del Valle Inclán y M. García | Pad. | 11655 | |
40 | Ministerio de Salud Pública Av. 18 de Julio 1892 | Pad. | 14800 | |
41 | Museo Zool. D. A. Larrañaga Rbla. Rep. de Chile 4225 | Pad. | 406319 | |
42 | Pab. Cent. ex Hotel Miramar Rbla. Tomás Berreta s/n | Pad. | 63902 | |
43 | Palacio Brasil Av. 18 de Julio Nos. 988/994 | Pad. | 6380 | |
44 | Palacio Chiarino Av. 18 de Julio 1117 | Pad. | 7082 | |
45 | Palacio de la Luz Paraguay 2431 | Pad. | 9897 | |
46 | Palacio Díaz Av. 18 de Julio 1333 | Pad. | 7747 | |
47 | Palacio Municipal Av 18 de Julio 1352 | Pad. | 9108 | |
48 | Palacio Salvo Av. 18 de Julio 840 | Pad. | 5844 | |
49 | Palacio Uriarte de Heber Av. 18 de Julio 998 | Pad. | 6382 | |
50 | Portones de Carrasco Av. Alberdi y Av. Bolivia | |||
51 | Quinta de Posadas Av. Luis A. de Herrera 4442 | Pad. | 80283 | |
52 | Secc. Fem. Enseñ. Secund. Prep. Av. Libertador 2025 | Pad. | 10456 | |
53 | Trib. Homenaj. Est. Centenario Alfredo Navarro y Ricaldoni | Pad. | 139973 | |
54 | Urnario Nº 2 Cementerio del Norte | Pad. | 78145 | |
55 | Vivienda Maya y Silva Av. Agraciada 3359 | Pad. | 118996 | |
56 | Vivienda ex Pte. Tomás Berreta Av. Brasil 2655 | Pad. | 29528 | |
57 | Viv. Pietracarpina/Emb. Brasil Br. Gral. Artigas 1410 | Pad. | 27190 | |
58 | Vivienda Solaño Antuña 2796 | Pad. | 32333 | |
59 | Vivienda Tomás Diago 789 | Pad. | 115081 | |
60 | Vivienda Solano Antuña 2878/82 | Pad. | 89181 | |
61 | Vivienda Costemalle Av. Agraciada 3355 | Pad. | 118996 | |
62 | Vivienda Crespi Av. Julio Ma Sosa 2237 | Pad. | 124891 | |
63 | Vivienda Sierra Morato Av. Alberdi 6189 | Pad. | 63483 | |
64 | Vivienda Valerio Souto Br. Gral. Artigas 541 | Pad. | 93172 | |
65 | Yacht Club Puerto del buceo s/n |
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 2 |
Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a incluir en el listado de los Bienes de Interés Departamental, a los siguientes edificios:
1°) PALACIO SUD AMERICA. Exclusivamente la parte del padrón N° 14.833 en que se halla lo que se denomina “Parque Munich” o “Parque de la Cerveza”, en la calle Yatay 1421 al 1429.
2°) PALACIO DURAZNO. Todo el padrón 6.701 y sus unidades, ubicado en la calle Durazno 1025 al 1029.
3°) PALACIO SIRI. Todo el padrón 9.050 y sus unidades ubicadas en las calles Canelones 1323 al 1349 y Ejido 1209 al 1229.
4°) PALACIO RINALDI. Todo el padrón 5.020 y sus unidades, ubicado en la Avda. 18 de Julio 839 al 841bis y Plaza Independencia 1356 al 1358.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Inclúyanse en el listado de los Bienes de Interés Departamental, los edificios empadronados con los Nos. 24.663 y 24.678, ubicados en la calle Grecia N° 3681 y la calle Holanda N° 1715, respectivamente, donde tiene asiento la antigua sede de la Federación Autónoma de la Carne.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Inclúyese en el listado de los bienes de Interés Departamental los siguientes inmuebles:
Padrón No.83.535 – Ex – Compañía de Fósforos Montevideana S.A.
Avenidas Gral. San Martín, Gral. José Garibaldi y las callas Marsella y Colorado.
Padrón No.83.474 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Marsella.
Padrón No.83.589 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Rocha y Marcelino Sosa.
Padrón No. 83.941 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rosell y Rius.
Calles Rocha, Rivadavia y Concepción Arenal.
Padrón No.83.477 – Ex – Fábrica de Chocolates Saint Hnos. S.A.
Avenida Gral. San Martín No.2842, Avenida Gral. José Garibaldi y calle Ceibal No.1560.
Padrón No.83.896 – Ex –Estación Reducto de Tranvías.
Avenida Gral. San Martín No.2610 esquina calle Rivadavia.
Padrón No.83.487.
Plaza Cardenal A.M.Barbieri y calles Pando y Ceibal
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Inclúyese en el listado de los “Bienes de Interés Departamental”, según lo establecido en el Decreto No.26.864 de 5 de octubre de 1995, los edificios de vivienda colectiva ubicados en la Zona de Los Pocitos así como las obras plásticas incorporadas en ellos, según detalle:
EDIFICIO | PADRON UBICACIÓN | AUTOR | OBRAS PLÁSTICAS INCORPORADAS |
“EL MALECÓN” | No.32.747 Juan B.Blanco 3254-64 Rba.Rep.Perú 1353 | Arqts.Humberto Delfino y Vicente Grucci Ramos | |
“EL PILAR” | No.32.588 Br.España 2997 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | |
“POSITANO” | No. 96.790 Av. I.P.Ponce1262 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | Jardines – Burle Marx Escultura – G. Cabrera Mural – L.Denetto |
“GILPE” | No.29.780 Av.Brasil 2572/74 | Arq.Luis García Pardo | Mural – V.Martín |
“MARTÍ” | No.32.622 Rbla.Rep.Perú 1075 Ramón Masini 3445 | Arq. Raúl Sichero Bouret | |
“GUAYAQUÍ” | No.32.627 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
“PANAMERICANO” | No.35.285 Avda.Luis A.De Herrera 1042 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
“ATALAYA” | No.169.755 Fco.Vidal 782 | Arqts.Cardoso Guani. F.Villegas Berro y butler Sudriers | |
“MÓNACO” | Nº. 27.166 Avda. Brasil 2744 | Arqts.F.Villegas Berro y Jones Odriozola | |
“POCITOS” | No.97.869 Miguel Barreiro 3360 | Arq.W.Pintos Risso | Mural – G.Botero |
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
CARACTER DEL LISTADO. El listado será de carácter abierto, pudiéndose proponer incorporaciones toda vez que se estime pertinente previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo. Dicho listado y el régimen por el que se regirá, serán considerados mecanismos provisorios de protección de bienes del tipo ya definido; debiendo oportunamente ser realizado uno o varios catálogos de carácter exhaustivo, donde a través de un conjunto coordinado de recaudos debidamente legitimados, se identifique, clasifique, califique y proteja de manera diferenciada, al resto de los elementos merecedores de tutela y por tanto de ser considerados en el planeamiento urbano.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
MONUMENTOS HISTÓRICOS. Los bienes que ubicados dentro del Departamento de Montevideo, hubieren sido ya declarados como Monumentos Históricos, así como los que sean en lo sucesivo integrarán de oficio el listado referido en el art.2º de este decreto (*).
Las bajas del mencionado listado se tramitarán ante la Intendencia de Montevideo y se ejecutarán previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
(*) Ver art. 462
MANTENIMIENTO. Será obligación de los propietarios de los bienes afectados, mantenerlos en buenas condiciones, aún sin que existan daños o riesgos a eventuales moradores o terceros.
A tales efectos la Intendencia de Montevideo podrá exonerar de la Contribución Inmobiliaria a los mismos, previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 10 |
(Bibliotecas y Museos del Estado). Facúltese a la Intendencia de Montevideo, atento a lo solicitado por Resolución Nº 225 de 17 de enero de 1989, para exonerar del pago del tributo de Contribución Inmobiliaria, a los inmuebles del Estado destinados a Bibliotecas y Museos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Ver art. 475
La exención que se otorga en el artículo 1º (*) de este decreto se concederá sin plazo de vigencia, debiendo cada organismo comunicar al Intendencia de Montevideo, toda mutación o modificación dominial que se opere respecto de los inmuebles exonerados treinta (30) días antes de efectuarse la misma, como asimismo, cualquier cambio de destino.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
(*) Ver art. 472
(Agrupación o partido político). Exonérese del pago de la Contribución Inmobiliaria al inmueble de propiedad de una agrupación o partido político siempre que se haya participado mediante la postulación de listas de candidatos en las elecciones generales inmediatas anteriores y la finca se destina a sede o al cumplimiento de sus actividades políticas.
Esta exención queda limitada a un inmueble por partido político o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas, en cuyo caso la exoneración alcanzaran a todos los padrones comprendidos en dicha unidad física constructiva.
La presente disposición será reglamentada por el Departamento Ejecutivo en consultas con los organismos Electorales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 40 |
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos)* serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2º arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3 y 4 | |
num. 1 | numerales 2 y 3 | |
art. 1 | Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 |
* Ver artículo 476 del TOTID.
La exoneración del pago del impuesto Contribución Inmobiliaria respecto de los inmuebles de propiedad de agrupaciones o partidos políticos se regirá por las siguientes condiciones.
La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria comprenderá como máximo un padrón por cada partido o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas.
Los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia notarial de personería jurídica vigente;
b) Estatutos vigentes certificados notarialmente;
c) Certificado notarial de la propiedad de los inmuebles cuya exoneración fiscal se solicita;
En todos los casos el sujeto pasivo beneficiario de la exoneración será exclusivamente un partido o agrupación política.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | art. 13 de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 5, 6 y 7 | |
num. 4 | numerales 5 y 6 |
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto No. 29.674 de 29 de octubre de 2001 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% (cien por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
El acceso a este beneficio estará condicionado a que los ingresos del núcleo familiar no superen las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC) y que el valor real catastral no supere los $ 291.926.
En los casos en que el valor real catastral supere el límite establecido por hasta un 50% (cincuenta por ciento) del mismo, y se verifiquen las restantes condiciones precedentemente establecidas en cuanto a los ingresos del beneficiario y destino del inmueble, la exoneración podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto”.
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 | ||
art. 8 | Incorpora un inciso al art. 12 del Dto. JDM Nº 29.674 de 29/10/01. | |
art. 12 |
(Ex funcionarios municipales prejubilados). Declarar que el beneficio establecido en el Artículo 12º (*) del Decreto Departamental No. 29.674 de 29 de octubre de 2001, es aplicable asimismo a los ex funcionarios municipales a quienes se esté sirviendo un haber de prejubilación, y siempre que a su respecto se verifiquen las condiciones que la norma antes mencionada establece.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(*) Ver art. 478
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.711 de fecha 02/02/09, art. 21.
(Jubilados y Pensionistas) - Modifícase el inciso 3 del artículo 12 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre de 2001 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
A los efectos de este beneficio, se establece que, el acceso al beneficio estará condicionado: 1) a que los ingresos del núcleo familiar no podrán superar las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC); y, 2) a que el valor real catastral no supere los $ 291. 926”.
Fuente | Observaciones | |
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art. 21 | ||
art. 13 | ||
art. 12 inc. 3 |
Incrementar en un 50% los topes previstos en el artículo 13 del Decreto Departamental No 32.711, de 2 de febrero de 2009(*), cuando los peticionantes sean beneficiarios de una Pensión por Invalidez o Jubilación por incapacidad total.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
(*) Nota: Ver artículo 478 del TOTID.
(Funcionarios Departamentales). Modifícase el inciso 4to del art.36 del Decreto Nº 15.706 del 31 julio de 1972, en la redacción dada por el art. 16 del Decreto Nº 23789 del 6 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera.
"Los Funcionarios Departamentales estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de Contribución Inmobiliaria por el inmueble de su propiedad, aunque el mismo revistiere carácter ganancial, en el que tuvieren su casa habitación y siempre que fuere el único que poseyeren".
Fuente | Observaciones | |
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art. 59 | ||
art. 16 | ||
art. 36 inc. 4 |
Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental, para graduar la cuantía de la exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta para los funcionarios departamentales por el art. 36 del Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de l972, en la redacción dada por el art. 59 (*) del Decreto Departamental No. 25.787 de 30 de octubre de l992, tomando en cuenta el valor de aforo de los inmuebles.
En ningún caso la exoneración podrá exceder del 50% del monto del tributo y no alcanzará a aquellos inmuebles cuyo valor real supere los $ 641.343, más las sucesivas actualizaciones que correspondiere aplicar.
El funcionario departamental deberá percibir mensualmente por todo concepto, excepto el décimo tercer sueldo y el salario vacacional, una suma inferior a las 10 bases de prestaciones y contribuciones (BPC).
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 | ||
art. 44 |
(*) Ver art. 479
(Bonificaciones de TGM y Contribución Inmobiliaria a funcionarios departamentales) A partir del ejercicio 2008, el acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en la Tasa General Departamental para todos los funcionarios departamentales, se condicionará al descuento de estos tributos, así como de la Tarifa de Saneamiento, de sus haberes salariales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 15 |
(Reglamentación sobre la exoneración a los funcionarios Departamentales). Aprobar la siguiente reglamentación respecto de las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria otorgadas a los funcionarios departamentales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Departamental Nº 25.732 de 25 de setiembre de 1992, con la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 25.787 de 29 de octubre de 1992:
Artículo 1º. Los funcionarios departamentales beneficiarios de la exención tributaria referenciada deberán suscribir una declaración jurada sujeta a las prescripciones del Art. 239º del Código Penal en oportunidad de gestionar la exoneración de pago de la Contribución Inmobiliaria antes las oficinas del Servicio de Ingresos Territoriales, en las que declararán que al día de la fecha permanecen vigentes los requisitos necesarios que le permitan exonerar dicho tributo, o en caso de que hayan variado las condiciones deberán presentar los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo exigido en el Art.2º de la Resolución Nº 190/92 de 20 de enero de 1992. La presentación de estas declaraciones juradas deberá efectuarse en el plazo comprendido entre el 7 de febrero y el 4 de marzo.
Artículo 2º. Cuando se trate de un bien inmueble en condominio de cualquier origen la exoneración de pago del cincuenta por ciento (50%) de la Contribución Inmobiliaria, se determinará y calculará sobre la cuota parte indivisa de que fuere propietario, prominente comprador o poseedor a cualquier título, el funcionario departamental beneficiario de la exención tributaria.
Artículo 3º. Cuando se presentaren a suscribir la declaración jurada referida, deben exhibir el último recibo de cobro y el pago correspondiente a la 3ra. cuota de la Contribución Inmobiliaria del ejercicio anterior.
Artículo 4º. Los funcionarios departamentales comprendidos en la mencionada exoneración tributaria, deberán abonar el saldo remanente de Contribución Inmobiliaria - exceptuado de la dispensa de pago - en los plazos y condiciones que se fijaren por esta Administración con carácter general y uniforme para todos los contribuyentes de la citada extracción tributaria.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Cooperativas de vivienda por el sistema de Ayuda Mutua). Modifícase el artículo 16 del decreto Nº 25.226 del 26/9/91 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º. A partir del 1º de enero de 1992 quedarán derogadas las exoneraciones de impuestos departamentales establecidas en los arts. 159 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 128 del Decreto Departamental Nº 22.229 ratificado por Decreto Nº 22.243, a excepción de las que amparan a las Cooperativas de Viviendas por el sistema de "Ayuda Mutua" que continuarán vigentes.
Las restantes Cooperativas de Vivienda se regirán en cuanto al pago del tributo de Contribución Inmobiliaria y adicionales, por las siguientes disposiciones:
a) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
b) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría II del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 50% (cincuenta por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
c) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría III del Banco Hipotecario del Uruguay, gozarán de una exoneración del 25% (veinticinco por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
d) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría IV del Banco Hipotecario del Uruguay, abonarán el 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
A los efectos de liquidar la Contribución Inmobiliaria y adicionales respecto de la Cooperativas de Viviendas gravadas total y parcialmente por dichos tributos de conformidad con lo establecido precedentemente, se tomará el tramo de la escala de alícuotas que correspondiere a los aforos individuales de las unidades habitacionales que integran la respectiva Cooperativa de Vivienda".
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | ||
art. 16 |
Declárase que la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Nº 25.226 con la redacción ordenada por el artículo 6º del Decreto Nº 25.281(*), ampara exclusivamente a Cooperativas de Viviendas de Usuarios por el sistema de "Ayuda Mutua".
Fuente | Observaciones | |
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art. 16 |
(*) Ver art. 481 del TOTID.
(Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo). Exonérese del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, a las Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo, respecto de los inmuebles de su propiedad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 30 |
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en los Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, sin plazo. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5 y 6 |
(Inmuebles reciclados con destino vivienda). Facúltese a la Intendencia de Montevideo a exonerar hasta un 100% de la Contribución Inmobiliaria, y por un período máximo de hasta 3 años los inmuebles reciclados con destino a vivienda permanente, dentro de los límites correspondientes a la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja. El Ejecutivo Comunal reglamentará este artículo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 26 |
La Intendencia de Montevideo podrá exonerar del impuesto de Contribución Inmobiliaria por un período de tres (3) años, a solicitud de parte interesada, a los propietarios o poseedores de inmuebles reciclados ubicados dentro de la zona de competencia de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, destinados a vivienda permanente, en los siguientes porcentajes:
a) En un 100% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en 100% o más el número de unidades habitacionales del inmueble.
b) En un 70% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en un porcentaje menor al 100% el número de unidades habitacionales del inmueble.
c) En un 50% los destinados parcialmente a vivienda permanente y que hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble.
d) En un 20% los destinados íntegramente a vivienda permanente, aunque no hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble y siempre que los trabajos de reciclaje hayan incluido obras de recuperación y acondicionamiento total de la o las fachadas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Las exoneraciones dispuestas regirán a partir del primer ejercicio posterior a la fecha de la habilitación final de la obra siempre que las unidades resultantes estén habitadas. Las unidades deberán mantenerse durante todo el lapso de la exoneración.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
(Derogación de exoneraciones a viviendas departamentales) Deróganse a partir del 1° de enero de 2006, todas las exoneraciones del Impuesto de Contribución Inmobiliaria vigentes relativas a viviendas departamentales definidas de conformidad a los Decretos N° 27.803, art. 29, de 30 de octubre de 1997 y N° 6.171, art. 1°, de 16 de agosto de 1948.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nº 34.853 de 25/10/2013, art. 8.
Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria durante el transcurso de las obras y su primera ocupación por un plazo máximo de hasta 48 meses a los propietarios, poseedores o promitentes compradores de inmuebles en los cuales se construyan obras nuevas, ampliaciones o reciclajes con aumento en el número de unidades locativas, con independencia de quien sea el promotor.
La presente exoneración se aplicará una vez comprobada la iniciación de las obras y regirá además para aquellas construcciones cuyos permisos de construcción se presenten en el plazo previsto en el artículo 1º del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 3 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nº 34.853 de 25/10/2013, art. 8.
En el caso de deudas tributarias de obras en construcción que se encuentren paralizadas y reinicien su actividad y hasta su finalización, la Intendencia podrá conceder la cancelación de multas y recargos hasta en un 100% (cien por ciento), debiéndose presentar desde la aprobación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 4 |
Aprobar la siguiente reglamentación del art.N° 31°(*) del Decreto Departamental N° 26.949 de 14 de diciembre de 1985.
Los Fondos Sociales de Vivienda estarán exonerados del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en los siguientes porcentajes:
a) Inmuebles ubicados en la zona N° 1 fijada por el art. N° 8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 25% de exoneración.
b) Inmuebles ubicados en la zona N° 2 fijada por el art.N°8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 50 % de exoneración.
c) Inmuebles ubicados en la zona N° 3 fijada por el art. N° 8 del Decreto Departamental N° 22.243 de 21 de junio de 1985: hasta un 75% de exoneración.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2 artículo 12 de la reglamentación. | |
num. 1 |
(*) Ver art. 493 del TOTID.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 26.949 de 14/12/1995, en su artículo 31 (fondos sociales de vivienda)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º de la reglamentación. | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, y 6 | |
num. 1 | numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 |
(Viviendas de interés social en el marco de los Planes Especiales de Valor Estratégico). Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental, a exonerar hasta el 100% del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria durante el transcurso de las obras y por un máximo de 24 meses, a los propietarios, poseedores o promitentes compradores de inmuebles en los cuales se estén construyendo viviendas de interés social en el marco de los Planes Especiales de Valor Estratégico, siempre que sean obras promovidas por la Comuna o que se realicen en el marco de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o con el Banco Hipotecario del Uruguay.
Fuente | Observaciones | |
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art. 43 |
(Exoneración de Contribución Inmobiliaria. Cines y Teatros). Facúltase a la Intendencia de Montevideo para exonerar el 80 % (ochenta por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria a los inmuebles destinados a salas de espectáculos (cines y teatros) que se encuentren ubicados dentro de los siguientes límites geográficos: Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla Sur, Rambla República Argentina, calle Dr. Juan D. Jackson, Avda. Gral. Rivera, Avda. Daniel Fernández Crespo, Avda. Uruguay, calle 25 de Mayo, calle Juan Lindolfo Cuestas.
Las exoneraciones que se otorguen en ejercicio de la facultad a que refiere este artículo sólo comprenderán las áreas efectivamente destinadas a la exhibición de espectáculos (v. g. boletería, sala, cabina de proyección, escenario, camarines, depósitos de vestuarios, gabinetes higiénicos), y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cada sala brindará como mínimo una función semanal con entradas a precios populares (reducidas al menos en un 50 %), debiendo mantener en ese caso la calidad del espectáculo en exhibición.
Se deberán establecer regímenes especiales de acceso gratuito o bonificado para beneficiarios de los programas sociales de la Intendencia de Montevideo, así como eventualmente con el I.N.A.U, la A.N.E.P., y otras instituciones públicas o privadas con fines similares.
Difundir, por los medios a su alcance, las actividades culturales de la Intendencia de Montevideo.
La exoneración deberá ser solicitada por el titular fiscal del inmueble, el que además deberá ser el titular de la explotación comercial de la sala de espectáculos. Si la sala fuera gestionada y/o explotada por una firma o institución distinta del titular fiscal, en calidad de comodataria o arrendataria del establecimiento, la solicitud deberá ser efectuada por ambos en forma conjunta. En caso de arrendamiento, el titular fiscal deberá acreditar que, de otorgarse la exoneración, el monto del tributo a exonerar será deducido del monto anual de los arrendamientos que debieran abonarse.
El titular de la explotación de la sala de espectáculos deberá además acreditar estar al día con sus obligaciones legales y convencionales con la Intendencia de Montevideo.
La Intendencia de Montevideo procederá a reglamentar la presente disposición.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 10º del Decreto Departamental No. 29.674, de fecha 29 de octubre de 2001.
Artículo 1º. Los inmuebles destinados a salas de espectáculos (cines y teatros) que se encuentren ubicados dentro de los siguientes límites geográficos, Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla Sur, Rambla República Argentina, calle Dr. Juan D. Jackson, Avda. Gral. Rivera, Avda. Daniel Fernández Crespo, Avda. Uruguay, calle 25 de Mayo, calle Juan Lindolfo Cuestas, en cualquiera de las dos aceras, estarán exentos del pago del 80% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Ver art. 496
A los efectos de la determinación del tributo los interesados presentarán un certificado notarial de su calidad de sujeto pasivo del tributo, acompañado de una declaración jurada en la que se establezca el porcentaje del área total del inmueble con destino a la exhibición de espectáculos y a los servicios ligados a éste, tales como boleterías, vestuarios, camarines, cabinas de proyección y audio, depósitos de material escénico, gabinetes higiénicos.
La exoneración sólo será aplicable al porcentaje del inmueble que tuviera la finalidad precedentemente establecida.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Ver art. 496
La exención estará sujeta a las siguientes condiciones:
a En días que serán predeterminados, se brindará semanalmente, una función del espectáculo que se encuentre en cartel, con entradas reducidas al menos en un 50% del precio que a ese día corresponda, debiendo efectuarse la correspondiente difusión y mantenerse la calidad del espectáculo correspondiente.
b El acceso será gratuito o bonificado en su caso para todos aquellos beneficiarios de programas sociales de esta Intendencia, los que deberán acreditar fehacientemente dicha calidad, mediante exhibición del respectivo carné o tarjeta que así lo acredite.
La Intendencia comunicará oportunamente las distintas categorías de sujetos pasibles del beneficio.
a La realización de por lo menos dos funciones al mes con beneficios especiales para organismos como INAME (*), ANEP, u otros públicos o privados reconocidos que desarrollen actividades sociales, con sectores de la población de condición socioeconómica baja.
b Difundir por los medios a su alcance, entre los que se incluye la exhibición previa al espectáculo de las actividades culturales que desarrolla esta Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 |
Ver art. 496-
(*) Actualmente INAU
La exoneración será solicitada por el sujeto pasivo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, en los casos en que éste coincide con el titular de la explotación, sea ésta comercial o no.
En aquellos casos en que la firma o institución sea distinta del titular fiscal del inmueble, se deberá acreditar mediante presentación de nota con firmas certificadas por Escribano Público, suscrita por el arrendatario o usuario del inmueble y del propietario del mismo, de que el monto del tributo que se exonera será oportunamente descontado del precio del arriendo o deducido de la contraprestación que corresponda realizar por parte del ocupante del bien.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 |
Ver art. 496
El titular de la explotación deberá acreditar simultáneamente a la solicitud del beneficio estar al día con sus obligaciones legales y convencionales con esta Intendencia, con excepción de aquéllos que no encontrándose en tal situación aleguen y acrediten una eventual compensación de créditos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 |
Ver art. 496
(Inmuebles catalogados con Grado de Protección Patrimonial 3 o 4 (cualquiera sea su destino) o Grado 2 (si es vivienda) y edificios, espacios, ejemplares vegetales y conjuntos vegetales declarados como Bienes de Interés Departamental o Monumentos Históricos Nacionales. Exoneración de Contribución Inmobiliaria). CAPITULO I. APLICACIÓN. La presente ordenanza será de aplicación en aquellos inmuebles catalogados con Grado de Protección Patrimonial 3 o 4 (cualquiera sea su destino) o Grado 2 (si es vivienda) según el Inventario de Protección Testimonial, que se localicen en las Areas de Régimen Patrimonial establecidas en el Plan Montevideo y en aquellas que se declaren como tales en el futuro. Asimismo, será también de aplicación en aquellos edificios, espacios, ejemplares vegetales y conjuntos vegetales declarados como Bienes de Interés Departamental o Monumentos Históricos Nacionales, o que se declaren como tales en el futuro.
En aquellos casos en que aún no se cuente con dicho Inventario de Protección Patrimonial, la Comisión Especial Permanente respectiva o la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, podrá proponer la posible asimilación del edificio a alguno de dichos grados de protección, lo cual deberá justificar por escrito.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
CAPITULO II. INCENTIVOS. Facúltase a la Intendencia de Montevideo para conceder exoneraciones de pago del importe correspondiente al tributo de Contribución Inmobiliaria, respecto a los inmuebles en que sea de aplicación esta ordenanza, en las condiciones que se establecen a continuación:
2.1 Condiciones generales.
a) El edificio debe estar libre de agregados o alteraciones arquitectónicas que contribuyan a su descaracterización o afecten negativamente sus valores patrimoniales.
b) En caso de existir elementos publicitarios en el edificio, tales como carteles, marquesinas, toldos, etc., estos deberán estar debidamente autorizados por la dependencia departamental competente y no afectar negativamente los valores patrimoniales del edificio o del entorno urbano.
c) Deben mantenerse los materiales, texturas y color originales del edificio. En casos excepcionales y debidamente justificados por escrito por parte de la oficina departamental competente, podrán admitirse alteraciones en ese sentido.
d) En caso de haberse realizado obras de construcción, las mismas deberán haber sido aprobadas previamente a su realización por la Unidad para la protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental o por el Grupo Técnico de Trabajo de la Comisión Especial Permanente correspondiente, según el caso, sin perjuicio de la obtención del respectivo Permiso de Construcción cuando corresponda. En este último caso, deberá contarse con la Inspección Final aprobada.
e) Se tomará en cuenta el valor testimonial del edificio o de la vegetación existente en el predio.
f) En cualquiera de las alternativas expuestas a continuación y una vez cumplidos los plazos máximos de exoneración, el interesado podrá solicitar nuevamente estos beneficios, pero para ello deberá darse cumplimiento a todas las exigencias establecidas para cada situación, del mismo modo que si se solicitase por primera vez.
g) Estas exoneraciones comenzarán a regir a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación por parte de la Intendencia de Montevideo..
2.2. Recuperación de Fachadas.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando hubieran realizado obras o trabajos de recuperación o de mantenimiento de fachadas, cuyo monto sea mayor o igual al 20% del aforo correspondiente, según declaración jurada de arquitecto o ingeniero civil.
Se tomarán en cuenta las características técnicas y el costo de las obras realizadas, el valor testimonial del edificio y la importancia ejemplarizante que dichas obras pudieran tener y se evaluará el monto de la exoneración a otorgar.
Dicha exoneración podrá ser de hasta un 50% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período máximo de dos años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Este beneficio podrá renovarse por dos años más a solicitud expresa del interesado y previa evaluación de la situación por parte de la Intendencia, siempre que se mantengan las buenas condiciones de conservación de la fachada.
2.3 Correcto mantenimiento.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando se verifique que existe un buen mantenimiento general del edificio.
Dicha exoneración podrá ser de hasta un 80% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período máximo de dos años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado, detallando particularmente y previa inspección ocular, las condiciones de conservación de las estructuras, las cubiertas, las fachadas, las ornamentaciones y las instalaciones sanitarias.
Este beneficio podrá renovarse por períodos de hasta dos años y hasta un máximo de ocho años en total, a solicitud expresa del propietario y previa constatación por parte de la dependencia departamental competente, de que se mantienen las condiciones de buena conservación de las construcciones.
Cuando se trate de edificios declarados Bienes de Interés Departamental, Monumentos Históricos Nacionales o catalogados con el Grado 4 en el Inventario de Protección Testimonial correspondiente, la exoneración podrá ser de hasta el 100%.
2.4 Restauración y/o reciclaje.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los edificios cuando se verifique que se han realizado obras de restauración o reciclaje cuyo monto supere el 50% del aforo correspondiente.
Dicha exoneración podrá ser de hasta el 100% del valor anual de la Contribución Inmobiliaria y por un período inicial máximo de cuatro años, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, quienes fundamentarán por escrito los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Este beneficio podrá renovarse por períodos de hasta dos años y hasta un máximo de ocho años en total, a solicitud expresa del propietario y previa constatación por parte de la dependencia departametal competente, de que se mantiene las condiciones de buena conservación de las construcciones.
2.5 - Ejemplares Vegetales.
Podrán acceder a la exoneración del pago de la Contribución Inmobiliaria los propietarios de los predios en que se localicen ejemplares de especies vegetales poseedoras de valores relevantes para el marco ambiental, natural y cultural de la Ciudad de Montevideo y siempre que dichos ejemplares integren el listado de Bienes de Interés Departamental establecido en el Decreto Nº 26.728 de mayo/1995 o sus modificativos. Para poder acceder a este beneficio, los interesados deberán solicitarlo a la Intendencia, quien podrá otorgarlo previa inspección técnica e informe favorable de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda.
En estas situaciones, deberá verificarse que el ejemplar o ejemplares existentes en el predio, estén en buen estado de mantenimiento y de salud. Podrán otorgarse exoneraciones anuales de Contribución Inmobiliaria de hasta un 20% de su valor por ejemplar existente en el predio, a regir en el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. Este beneficio podrá renovarse anualmente a solicitud expresa del propietario y en las mismas condiciones que en el primer otorgamiento.
En caso de constatarse en cualquier momento, la pérdida, mutilación, extracción o falta de un adecuado cuidado de alguno de estos ejemplares en el predio, cesará automáticamente este beneficio para todos los ejemplares de dicho predio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
CAPITULO III. REGIMEN PUNITIVO. En las zonas, edificios, espacios y especies vegetales en que es de aplicación esta normativa, las obras o acciones que se detallan en este artículo, solamente podrán realizarse con autorización previa de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, sin perjuicio de la obtención del Permiso de Construcción y de acuerdo a las reglamentaciones existentes. En caso de realizarse sin estas autorizaciones, se considerarán infracciones pasibles de sanción.
Dichas obras o acciones son las siguientes:
a) Obras de demolición.
b) Obras de construcción.
c) Obras de reforma.
d) Modificación o eliminación de elementos ornamentales, de terminación, cercos frontales, y otros elementos similares, que posean valores significativos y formen parte de los edificios.
e) Modificaciones de vanos.
f) Obras de limpieza, cambio de revestimientos, pintura o cualquier otro tratamiento en fachadas o paredes divisorias visibles desde la vía pública.
g) Instalación de marquesinas, carteles publicitarios u otros elementos de propaganda de cualquier tipo, visibles desde la vía pública.
h) Eliminación, extracción o amputación de ejemplares vegetales de interés departamental.
i) Eliminación, extracción o amputación de ejemplares vegetales no especialmente protegidos, pero localizados dentro de Areas Testimoniales.
j) Falta de mantenimiento, cuando ello implique un deterioro de los valores testimoniales que se pretende preservar. En el caso de ejemplares vegetales, se considerará como tal aquella falta de cuidados mínimos que a criterio de técnicos en la materia, lleve en un futuro cercano a la muerte o a daños severos del ejemplar.
k) Instalación de antenas transmisoras o receptoras o estructuras para su soporte, equipos de acondicionamiento térmico o cualquier otro tipo de equipamiento visible desde la vía pública.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Cuando se detecte la realización de alguna de las infracciones previstas en el Artículo 3º (*), la Comisión Especial Permanente respectiva o la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, evaluarán la sanción en Unidades Reajustables, considerando el Grado de Protección del bien afectado y la gravedad de la infracción, según la escala de valores siguientes:
A) OBRAS DE DEMOLICION
ENTIDAD DE LA OBRA
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 15 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 22,50 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 33,75 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 50,65 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 70 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal. |
B) OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. Comprendidas en los literales "b", "c", "d", "e" y "f" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA OBRA
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 15 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 22,50 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 33,75 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 50,65 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 70 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal. |
C) ELEMENTOS DE PROPAGANDA. Comprendidos en el literal "g" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA INFRACCION
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | IMPORTANTE |
0 | UR 5 | UR 15 | UR 45 |
1 | UR 7,50 | UR 22,50 | UR 67,50 |
2 | UR 11,25 | UR 33,75 | UR 101,25 |
3 | UR 17 | UR 50,65 | UR 151,875 |
4 | UR 25,50 | UR 70 | UR 227,8125 al máximo legal. |
D) EJEMPLARES VEGETALES. Comprendidos en el literal "h" del Artículo 3º.(*).
Daños mínimos a mutilaciones | UR 5 |
Daños graves | UR 35 |
Extracciones | UR 200 al máximo legal. |
D.1 EJEMPLARES VEGETALES. Comprendidos en el literal "i" del Artículo 3º.(*).
Daños mínimos a mutilaciones | UR 2,5 |
Daños graves | UR 10 |
Extracciones | UR 15 al máximo legal |
E) FALTA DE MANTENIMIENTO. Comprendido en el literal "j" del Artículo 3º.(*).
SITUACION DE DETERIORO
GRADO DE PROTECCION | MODESTA | MEDIA | GRAVE |
0 | UR 10 | UR 30 | UR 45 |
1 | UR 15 | UR 45 | UR 67,50 |
2 | UR 22,50 | UR 67,50 | UR 101,25 |
3 | UR 33,75 | UR 101,25 | UR 151,875 |
4 | UR 50,65 | UR 151,875 | UR 227,8125 al máximo legal |
F) ANTENAS Y EQUIPOS. Comprendido en el literal "k" del Artículo 3º.(*).
ENTIDAD DE LA INFRACCION
TAMAÑO DEL EQUIPAM. | MODESTA | MEDIA | GRAVE |
Pequeño | UR 5 | UR 25 | UR 45 |
Mediano | UR 15 | UR 50 | UR 90 |
Grande | UR 45 | UR 100 | UR 180 al máximo legal |
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 4 |
(*) Ver art. 499
En aquellos casos en que se produzcan situaciones accidentales o no, que impliquen la pérdida de un edificio incluido en esta ordenanza, sin que existiese autorización previa para su demolición o modificación por parte de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la Protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental, según corresponda, solamente podrán localizarse en el predio construcciones que no superen en altura, en el factor de ocupación del suelo (FOS) ni en el factor de ocupación total (FOT) a aquellas existentes al momento de tal situación.
La Intendencia de Montevideo, contando con el asesoramiento de la Comisión Especial Permanente respectiva o de la Unidad para la protección del Patrimonio Edilicio, Urbanístico y Ambiental según corresponda, podrá autorizar alturas o aprovechamientos mayores o menores, según las características arquitectónicas y urbanísticas de la zona, sin perjuicio de la aplicación de las compensaciones urbanas que correspondieren.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Cuando se den situaciones de daño parcial o total a ejemplares vegetales, que se encuentren incluidos entre los mencionados en los literales "h" o "i" del Art. 3 (*), la Intendencia de Montevideo evaluará a través de las dependencias antes mencionadas, la no aplicación de multas, siempre que a cambio, el infractor acepte la aplicación de sanciones consistentes en la reparación del daño ecológico, por ejemplo mediante plantación y cuidado durante determinado período de tiempo de otros ejemplares vegetales u otras alternativas que pudieran plantearse.
En estas situaciones, la Intendencia de Montevideo, establecerá la sanción alternativa y deberá contar con la conformidad escrita del infractor para su aplicación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
(*) Ver art. 499
Establecer que las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria para cada padrón, sea este propiedad común o propiedad horizontal y por cada año fiscal, previstas en los Decretos Nos 22.887(*), 26.864(**) y 29.884(***) se limitarán, en caso de otorgarse, a un máximo de UI 30.000 (unidades indexadas treinta mil).
A estos efectos se tomará el valor de la Unidad Indexada al primero de enero de cada año, siendo este el monto vigente para todo el año civil correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(Exoneración de Contribución Inmobiliaria a las Instituciones sociales de carácter exclusivamente sindical). Modifícase el artículo 34 del Decreto departamental Nº 26.949, de 14 de diciembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase a la Intendencia de Montevideo a exonerar a las Instituciones Sociales de carácter exclusivamente sindical de un 75 % del impuesto de Contribución Inmobiliaria que afecta a los inmuebles de su propiedad y que se destinen a fines sindicales.
A los efectos de acogerse al presente beneficio, las Instituciones sindicales solicitantes deberán contar con personería jurídica".
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 | ||
art. 34 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 34 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995(*), referente a la exoneración del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a los inmuebles de propiedad de Instituciones Sociales de carácter sindical:
1) La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria alcanzará exclusivamente a los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales de carácter sindical que se destinen al desarrollo de fines sindicales.
2) Dicha exoneración será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del importe del impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a cada inmueble de propiedad de las referidas Instituciones.
3) Se excluyen de la exención fiscal los espacios o ambientes destinados a actividades comerciales u otras ajenas a la actividad sindical, a cuyos efectos se prorratearán las áreas no comprendidas por el beneficio respecto al total de la superficie del inmueble considerado.
4) A los efectos de obtener la exoneración los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles a cuyo respecto se solicita la exoneración fiscal;
b) Acreditación del carácter sindical de la institución social y personería jurídica;
c) Declaración jurada en la que conste la superficie total de cada inmueble considerado y de los espacios o ambientes excluidos, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3) de la presente reglamentación.
5) Para las reiteraciones del beneficio sólo se presentará la solicitud correspondiente y un certificado notarial en iguales términos y contenidos que los previstos en el numeral 4) de la presente reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | art. 11 de la reglamentación. | |
num. 1 |
(*) Ver artículo 502 del TOTID.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Nº 26.949 de 14/12/1995, en su artículo 34, en la redacción dada por el Decreto Nº 29.674 de 29/10/2001 en su artículo 13 (instituciones de carácter sindical)*, serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.
Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende.
Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.
Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la reglamentación. | |
num. 2 | numerales 3, 4, 5, 6 y 7. |
* Ver artículo 502 del TOTID.
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 2091/20 de 1º/06/2020, num. 1º.
Modificar el inciso 4) del Artículo 1° de la Resolución N° 1775/96 de 29 de abril de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
4) la exoneración se otorgará por períodos de cuatro (4) años, a cuyos efectos los interesados presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a)certificación notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles a cuyo respecto se solicita la exoneración fiscal;
b) acreditación del carácter sindical de la institución social;
c) declaración jurada en la que conste la superficie total de cada inmueble considerado y de los espacios o ambientes excluidos, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3) de la presente resolución.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
(Magistrados judiciales). Exonérese a los magistrados judiciales comprendidos en el artículo 233 de la Constitución mientras ejerzan funciones de tales en Montevideo, del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de Contribución Inmobiliaria respecto de su vivienda, siempre que la hayan adquirido o construido total o parcialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y concordantes de la Ley Nº 13.581 y en el Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nº 511/969 y constituyan el único inmueble de su propiedad en el Departamento, destinado en su totalidad para su propia habitación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 39 |
(Patrocinador de una obra pública) Los patrocinadores tendrán derecho a que la IM deje constancia de su colaboración en los proyectos, estudios, eventos y actividades patrocinadas. Podrán además hacer pública su colaboración fuera de los mismos con expresa referencia al espíritu de corresponsabilidad que la anima y a su finalidad de beneficio general.
No recibirán de la Comuna concesión ni remuneración de especie alguna por sus aportes de patrocinio, sin perjuicio de que para el caso particular de las realizaciones de índole cultural, podrán recibir alguna modalidad de retorno en el marco de la actividad cultural de que se trate, en la forma que establezca la reglamentación que se dictará al efecto.
No obstante, en casos fundados previa autorización de la Junta Departamental la Intendencia de Montevideo podrá exonerar al patrocinar del pago de hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente al inmueble de su propiedad próximo a la obra pública de que se trate, hasta por un máximo de tres (3) años.
El total del beneficio fiscal otorgado, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra efectuada.
Fuente | Observaciones | |
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art. 55 | ||
art. 73 | ||
art. 1 | ||
art. 3 |
Los inmuebles que se enajenen en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 32.294 sancionado por la Junta Departamental de Montevideo el 22 de noviembre de 2007 y promulgado por la Intendencia de Montevideo por Resolución Nº 4898/07 del 3 de diciembre de 2007(*), estarán amparados por la exoneración tributaria que se detalla a continuación y en los artículos siguientes.
Declarar dichos inmuebles exonerados del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales así como de los demás tributos de cobro conjunto a ésta (...), en el período comprendido entre la fecha de la resolución que asigna las viviendas y/o padrones a regularizar y/o adjudicar y/o el empadronamiento individual de cada uno de los solares, y la fecha de la respectiva escritura traslativa de dominio.
Las enajenaciones de inmuebles afectados o destinados a programas de viviendas de interés social, administrados a través del Servicio de Tierras y Viviendas de la División Tierras y Hábitat, estarán amparados por las exoneraciones tributarias establecidas en los artículos 1º al 6º del Decreto Nº 32.581, de 17 de julio de 2008 y sus modificativos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 58 | ||
art. 1 | art. 2 | |
art. 1 | art. 2 |
(*) Ver modificativos Dto.JDM Nº 34.914 de 13 de enero de 2014 y Dto.JDM Nº 37.631 de 18 de noviembre de 2020.
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a otorgar a los beneficiarios de los programas de regularización de asentamientos irregulares emprendidos por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o cualquier otro organismo del Estado, las exoneraciones establecidas por el Decreto No. 32.581 en los términos dispuestos por dicho decreto.(*) (**)
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(*) Ver artículo 506.9.1 del TOTID.
(**) Por Res.IM Nº 3052/12 de 23/07/2012 se hizo uso de esta facultad y se otorgaron a los beneficiarios de los programas de regularización de asentamientos irregulares emprendidos por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o cualquier otro organismo del Estado, las exoneraciones establecidas por el Decreto No. 32.581.
DEROGADO
Este artículo fue derogado por el Dto.JDM Nº 35.269 de 13/10/2014, art. 3º.
Los beneficiarios de los programas de regularización de asentamientos emprendidos por el Ministerio de Vivienda o por esta Intendencia, estarán también exentos del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta la escrituración del bien, rigiendo con posterioridad los beneficios establecidos por el presente Decreto y por el Decreto No. 32.581.-
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 3 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por el Dto.JDM Nº 35.269 de 13/10/2014, art. 3º.
Se exonera de multa y recargos por mora los adeudos por Tasa General y Tarifa de Saneamiento que los beneficiarios tengan a la fecha de escrituración del bien, los que deberán ser reconocidos simultáneamente con la enajenación, reliquidándose éstos por IPC y otorgando un plazo especial de pago financiado de hasta 60 cuotas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 5 |
Reglamentación de los Decretos Nos. 32.294, 32.581 y 34.256 de fecha 22/11/2007, 17/07/2008 y 16/07/2012: se establecen las exoneraciones para beneficiarios de los programas de regularización de asentamientos emprendidos por el MVOTMA (Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente), por la Intendencia o cualquier otro organismo del Estado.-
1o.- Los adquirentes de los inmuebles que se enajenen en el marco de los dispuesto por los Decretos Nos. 32.294, 32.581 y 34.256 de fecha 22/11/2007, 17/07/2008 y 16/07/2012 que correspondan a beneficiarios de los programas de regularización de asentamientos emprendidos por el MVOTMA (Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente), por la Intendencia o cualquier otro organismo del Estado estarán exentos del pago:
a) Del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus Adicionales por cinco (5) años a partir del ejercicio inmediato siguiente al de la escritura de traslación de dominio. A partir del sexto (6o.) año y hasta el décimo (10o.) año inclusive abonarán el mínimo que corresponda a la fecha por dicho tributo.
b)....
c)....
2o.- Los organismos que hayan otorgado la enajenación deberán presentar semestralmente una nómina de los padrones que han sido enajenados y los Servicios técnicos de esta Intendencia procederán a cargar las referidas exoneraciones.-
3o.- Toda vez que se solicite, los organismos que hayan actuado en la regularización deberán expedir constancia de que a la fecha indicada se mantiene la titularidad del inmueble, obligación que en el caso de esta Intendencia se instrumentará mediante declaración jurada que se requerirá de los beneficiarios en la forma y condiciones que el Sector PIAI (Programa de Integración de Asentamientos Irregulares) así lo disponga.-
4o.- La traslación de dominio operada por causa de muerte no impedirá otorgar los beneficios, en el caso que uno o varios de los causahabientes continúen ocupando el inmueble.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1, 2, 3 y 4 |
Establecer que las enajenaciones de inmuebles afectados o destinados a programas de viviendas de interés social, administrados a través del Servicio de Tierras y Viviendas de la División Tierras y Hábitat, estarán amparados por las exoneraciones tributarias establecidas en los artículos 1º al 6º del Decreto N.° 32.581, de fecha 17 de julio de 2008, y sus respectivas modificaciones.
Fuente | Observaciones | |
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Art.50 |
(Obras nuevas en Areas de Promoción -art.63 del POT-). Exonerar del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria por el plazo de cuarenta y ocho meses a las obras nuevas que se implanten en áreas de promoción definidas en el art. D. 63 del Plan de Ordenamiento Territorial, y en las resoluciones Nros. 4856/00, 4585/01 y 197/02 dictadas al amparo de los artículos D. 8 literal A) y D. 63 del Decreto No. 28.242.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
En el caso que, las construcciones proyectadas y llevadas a cabo incorporen métodos y tecnologías que favorezcan y protejan el medio ambiente, tales como las que utilicen materiales de construcción reciclados, reutilicen el agua consumida o pluvial, utilicen energías renovables, eliminen residuos mediante el tratamiento final de los mismos u otros de similar naturaleza y finalidad, la exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria se extenderá por treinta y seis meses más. La Intendencia de Montevideo reglamentará el presente artículo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
La Res. IM Nº 4421/14 de 06/10/14, num. 1º que reglamentaba el artículo 2º del Dto. JDM Nº 32.826 de fecha 4 de marzo de 2009 para las construcciones destinadas a vivienda, quedó sin efecto en virtud de la Res. IM Nº 1082/15 de fecha 09/03/15, num. 1º, la que en su numeral 2º aprobó una nueva reglamentación referida al mismo tema.
Todos los beneficios, inclusive los previstos por el Decreto No. 32.583, se suspenderán una vez comprobada la interrupción de las obras por un plazo superior a los seis días, el que se computará a partir del primer día del mes siguiente al que se hubiera constatado mediante inspección la paralización de la obra, y/o en su caso a partir de que cesaron de realizarse aportes tributarios al Banco de Previsión Social.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
(Garages/cocheras con superficie edificada de hasta el 50%). Los inmuebles construidos o a construirse en los que, al menos el cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada se destine a garages o cocheras serán beneficiados con una reducción del 70% del monto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, la Tasa General Departamental, Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y Adicional Mercantil, por el término de cinco años a contar del 1 de enero de 2009. El beneficio alcanzará sólo las unidades destinadas a ese fin.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Se suspenderá la generación de multa y recargos de los adeudos por Contribución Inmobiliaria, Tasa General departamental, Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y Adicional Mercantil, respecto de las unidades de garages o cochera existentes en inmuebles en los que al menos el cincuenta por ciento de la superficie edificada se destine a ese fin.
i. La deuda suspendida será reajustada por el Indice de Precios al Consumo a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
ii. Esta suspensión sólo alcanzará a las unidades destinadas a ese fin y estará condicionada al pago regular de todos los tributos que se generen a partir de la fecha de la suspensión. El incumplimiento de la condición hará exigible la totalidad de la deuda y la consiguiente pérdida del beneficio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
DEROGADO
Norma transitoria ha perdido vigencia.
Extender el régimen de facilidades establecido por el Decreto No. 32.624 para los adeudos generados por Contribución Inmobiliaria para los inmuebles a que hace referencia este decreto hasta el 31 de marzo de 2009, el que se mantendrá vigente además para la regularización de Tasa General departamental, Tasa por Contralor de Higiene ambiental y Adicional Mercantil.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Prórroga artículos 20.21 a 20.45
Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar a los edificios que se construyan a partir del ejercicio 2014 con destino a garajes y con un área destinada a esos fines no menor al 50 % del área total construida, y a los edificios que, no teniendo inicialmente ese destino, se adecuen a él cumpliendo con los requisitos que se exigiera para este tipo de establecimiento y que, al menos lleguen a poseer similar porcentaje de áreas con ese destino, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, la Tasa General y sus adicionales y Tasa por Contralor de Higiene Ambiental, por un plazo de 10 años, en los porcentajes y condiciones que se establecen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Exonerar a los edificios que se construyan a partir del ejercicio 2014 con destino a garages y con un área destinada a esos fines no menor al 50% del área total construida, y a los edificios que, no teniendo inicialmente ese destino, se adecuen a él cumpliendo con los requisitos que se exigiera para este tipo de establecimiento y que, al menos, lleguen a poseer similar porcentaje de áreas con ese destino, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, Tasa General y sus adicionales, Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental por un plazo de 10 años en los porcentajes y condiciones que se establecen.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Las unidades destinadas a garaje de estos edificios a construirse en régimen de propiedad horizontal, o inmuebles en régimen común con igual destino, serán exonerados del 100 % del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de la Tasa General, del Adicional Mercantil y de la Tasa por Contralor de Higiene Ambiental para los primeros cinco años, a partir del ejercicio en que se termina la obra.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 | ||
art. 2 |
Facultar a la Intendencia de Montevideo a reducir en un 70% el monto de la Tasa General, del Adicional Mercantil, de la Tasa por Contralor de Higiene Ambiental y de la Contribución Inmobiliaria a las unidades con destino a garajes o cocheras de los edificios existentes en régimen de propiedad horizontal y de aquellos inmuebles en régimen común, en ambas situaciones con un área de al menos 50% de la construcción con destino a esos fines, a partir del 1º de enero de 2014 y por un período de 10 años.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Reducir en un 70% el monto de la Tasa General, del Adicional Mercantil, de la Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental y de la Contribución Inmobiliaria a las unidades con destino a garajes o cocheras de los Edificios existentes en régimen de propiedad horizontal y de aquellos inmuebles en régimen común, en ambas situaciones con un área de al menos el 50% de la construcción con destino a esos fines, a partir del 1/1/2014 y por un período de 10 años.
Fuente | Observaciones | |
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num. 6 |
Exoneración Contribución Inmobiliaria Viviendas Municipales y Ex-Barrios en Condominios. Los inmuebles de propiedad departamental que integran los distintos barrios municipales o viviendas municipales, cuya administración está a cargo del Servicio de Escribanía, y los inmuebles que integran, los llamados ex-barrios en condominio y otros de similares características, y que aún no hayan sido enajenados por parte de la Intendencia, estarán exonerados de los adeudos del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, sus adicionales y tasas de cobro conjunto, hasta tanto se realice la escritura de compraventa o promesa de compraventa por parte de la Intendencia a favor de los respectivos adjudicatarios u ocupantes a cualquier título, según lo determine la resolución respectiva. Otorgada la escritura o Promesa de Compraventa, comenzará a generarse la obligación de pago de dicho impuesto. Los demás Tributos y Precios Departamentales se devengarán a partir de la ocupación efectiva y documentada o de la adjudicación mediante Resolución de Intendente.
Facultar a la Intendencia a exonerar las deudas existentes por concepto de Contribución Inmobiliaria, sus adicionales y tasas de cobro conjunto anteriores a la fecha de escrituración o promesa de compraventa, que registren los inmuebles señalados en el inciso anterior, que hayan sido escriturados o prometidos en venta con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
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art. 10 |
Facultar a la Intendencia de Montevideo para exonerar a partir del ejercicio 2021 el 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, adicionales y tasas de cobro conjunto, del impuesto a los baldíos y del impuesto a la edificación inapropiada, a los inmuebles en los que se haya producido cambio de categorización de suelo rural a suelo sub-urbano sin instrumento de transformación aprobado, como consecuencia de la aplicación de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Decreto No. 34.870, siempre y cuando además mantengan el uso productivo rural.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 | ||
art. 1 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 1º se ejerce la facultad conferida por el artículo 2º del Dto.JDM Nº 38.169 respecto a exonerar el 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, adicionales y tasas de cobro conjunto, del Impuesto a los Baldíos y del Impuesto a la Edificación Inapropiada, a los inmuebles en los que se haya producido cambio de categorización de suelo rural a suelo sub-urbano.
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.
Disponer que, si a partir de la vigencia del presente decreto los inmuebles mencionados son objeto de promesa de compraventa o traslación de dominio y además dejan de estar destinados al uso productivo rural, la Intendencia de Montevideo quedará facultada a dejar sin efecto las exoneraciones que hubiera otorgado al amparo del artículo anterior, con una retroactividad máxima de 10 ejercicios a contar desde aquel en el que se produjo el cambio de destino inclusive.
La baja de exoneraciones ya otorgadas que establece el inciso anterior, no será de aplicación cuando a pesar de verificarse cambio de destino al que está afectado el inmueble, este no haya sido objeto promesa de compraventa o traslación de dominio desde la vigencia del presente decreto en adelante.
En este caso no se otorgarán las exoneraciones del artículo 506.23 a partir del ejercicio siguiente al cambio de destino.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 | ||
art. 2 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.
Establecer que la deuda resultante como consecuencia de las exoneraciones que sean dejadas sin efecto según el inciso primero del artículo anterior, no contendrá multas ni recargos, pero se actualizará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) operada entre el mes que debía efectuarse el pago y el inmediato anterior al que este se haga efectivo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 3 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.
Indicar que una vez que la Intendencia de Montevideo ejerza la facultad establecida en el artículo 506.23, el ingreso de la exoneración se efectuará por períodos anuales y a solicitud de parte, instancia en cual se informará al contribuyente las condiciones que rigen el presente régimen de exoneración.
Efectuada la solicitud de exoneración, las oficinas competentes constatarán el cumplimiento de las exigencias para acceder a la misma, requiriéndole al interesado la información y recaudos que sean necesarios.
Dichas oficinas comunicarán al Servicio de Ingresos Inmobiliarios las exoneraciones que correspondan ingresar, así como aquellas exoneraciones ya otorgadas que deben ser dadas de baja de acuerdo al artículo 506.24.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.
Establecer que el adquirente de un inmueble exonerado al amparo de los artículos 506.23 y siguientes tendrá el deber de comunicar a la Intendencia el cambio de titularidad y/o de destino al que está afectado el predio dentro de los 60 días siguientes al que se produjo el cambio, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio el cambio de destino y/o de dominio, la deuda a la que refiere el artículo 506.25.1 incluirá multas y recargos.
El Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles dejará constancia cuando un inmueble mantenga la exoneración prevista en los artículos 506.23 y siguientes y hará referencia a lo previsto en el inciso anterior.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.
Indicar que la Intendencia de Montevideo reglamentará los artículos 506.23 y siguientes, en caso de ser ello necesario para su aplicación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 |
Por Res.IM Nº 2145/23 de 08/05/2023, num. 2º se aprobó la reglamentación del Dto. JDM Nº 38.169 de 05/12/2023.