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Digesto

A.343

Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4º y 5º(*), y renovarán esta comunicación, cada vez que estos datos sean modificados.

A.435

Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del

A.342

Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existen­tes no reconoci­das oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anteri

A.367

En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley(*), y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determ

A.366

Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley(*):
A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.

A.341

Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la pre­sente ley(*), para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.

A.340

Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el art. 1º.

A.365

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º(*), los Concejos Departamentales procede­rán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expi­dan las autoridades ejecutivas comunales.

A.339

Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de Centros Poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectá­reas cada uno.

A.338

Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios

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