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Digesto

A.142

Las Juntas Departamentales se com­pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

A.141

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

A.140

Cada Departamento será ad­minis­trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu­tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

A.89

Corresponden al Intendente las funciones ejecu­tivas y administrativas en el Gobierno Departamen­tal.

A.88

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el ter­ritorio del Departamento.
Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

A.87

Los cargos de miembros de las Juntas Departamen­tales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcio­nalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguien­tes.

A.86

Los Partidos políticos seleccionarán sus candi­datos a Intendente mediante elecciones internas que regla­mentará la ley(*) sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

A.85

Las Juntas Departamentales y los Inten­dentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garan­tías y conforme a las normas que para el sufragio estable­ce la Sección III.

A.84

La ley sancionada con el voto de dos ter­cios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

A.83

Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llama­dos por su orden a ejercer las funciones en caso de vacan­cia del cargo, impedimento temporal o licencia del titu­lar.

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