Las calles de maniobra para movimiento de los vehículos tendrán su ancho en función de los ángulos que los sitios formen con dicha calle, correspondiendo a ángulos de 90, 60, 45, 30 y 0 grado, calles de 6.00, 5.00, 4.00, 3.75 y 3.00 metros respectivamente, admitiéndose estacionar con ángulos dife
Digesto
D.4082.54
Para establecimientos de hasta 50 (cincuenta) vehículos se exigirá que las circulaciones tengan como mínimo un ancho de 2,70 (dos con setenta) metros, superada esta cifra el ancho mínimo será de 4,80 (cuatro con ochenta) metros.
D.4082.53
La terminación de los pisos será con pavimento resistente a la abrasión en la zona de circulación y antideslizante en las rampas.
D.4082.47
Los quioscos se realizarán con estructuras fácilmente desmontables y tendrán 1.80 metros de lado mínimo y 3.60 metros cuadrados de superficie mínima.
D.4082.43
En el interior del local, el área destinada a circulación del público tendrá un ancho mínimo de 2 metros cuando existan quioscos a un solo lado de la misma y de 3 metros cuando existan quioscos a ambos lados.
D.4082.41
El local destinado a expoferia deberá poseer una superficie mínima de cuatrocientos metros cuadrados, pudiéndose admitir un déficit de hasta 10% de esta área siempre que el mismo se ajuste totalmente al resto de las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
D.4082.37
Las expoferias pueden instalarse en todo el suelo urbano del departamento de Montevideo, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas generales de higiene y salubridad, quedando exoneradas de las exigencias de contar con sitios de estacionamiento.
D.4021.15
Las instalaciones clandestinas, o aquellas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación de la Intendencia, serán clausuradas de inmediato por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y los infractores serán sancionados con una multa por el máxi
D.4021.14
Las infracciones a lo preceptuado en las disposiciones establecidas en el presente Capítulo que se refieren a aspectos de seguridad, serán sancionadas con multas comprendidas entre treinta y cinco Unidades Reajustables (35 U.R.) y el máximo legal vigente, las que se graduarán según la grave
D.4021.13
En aquellas situaciones en que se constate el suministro de gas licuado de petróleo a establecimientos que no cuenten con la correspondiente habilitación, los responsables serán sancionados con una multa hasta el máximo legal vigente.
