Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Instrumentos del ámbito departamental
Legislativa
Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
De las normas complementarias
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Condiciones particulares para las actividades

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo II
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Sección IV
Condiciones particulares para las actividades

Actividades agrícolas, ganaderas, silvicultura y forestación, caza y pesca. Se regulan especialmente, en atención a su significación, las siguientes actividades comprendidas dentro de esta clasificación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.393

Invernaderos y viveros. A los efectos de la presente normativa se consideran invernaderos a las instalaciones o construcciones fijas o semi-permanentes para el abrigo de los cultivos, y viveros a las instalaciones destinadas al cultivo de plantones para su posterior trasplante.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental.
Cuando un invernadero no se utilice más como tal, deberá desmontarse toda la instalación eliminando el material plástico del predio.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de Condiciones de Ocupación del Suelo respecto al Factor de Impermeabilización del Suelo, cuando se trate de establecimientos destinados a estas actividades, el FIS admitido será el siguiente.
- predios de superficie menor a media hectárea: FIS 44% con un máximo de 1.600 m2
- predios de superficie mayor o igual a media hectárea y menor a tres hectáreas: FIS 32%, con un máximo de 5.700 m2
- predios de superficie mayor o igual a tres hectáreas: FIS 19%, con un máximo de 7.600 m2.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.394

Cría de animales en confinamiento total o parcial. Se entiende por cría de animales en confinamiento aquellos sistemas de producción de animales que se lleven a cabo bajo recintos total o parcialmente cerrados.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Área Ecológica Significativa y en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural y disposiciones departamentales especiales, para la implantación de esta actividad rigen las siguientes condiciones:
a) Distancia mínima a viviendas: 30 metros.
b) Distancia mínima a áreas urbanizadas: 1.000 metros.
En todos los casos se exigirá la aprobación de la Viabilidad de Usos y de Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos y semisólidos.
Cuando se trate de establecimientos con una superficie de confinamiento mayor a 6.000 metros cuadrados, se requerirá aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.395

Silvicultura o Forestación. Se entiende por silvicultura o forestación la explotación de especies arbóreas o de otros recursos vegetales con destino comercial.
No se admite esta actividad en Suelo Rural de uso preferente Ambiental.
Las explotaciones que requieran predios mayores a una hectárea, deberán obtener aprobación de Viabilidad de Uso, teniendo en cuenta criterios de protección de los recursos naturales y del paisaje. Cuando existan riesgos de afectación al medio y al paisaje, podrá requerirse la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.
En lo referente a distancia a predios linderos deberá tenerse presente lo dispuesto en el Código Rural.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.396

Pesca, explotación de criaderos de peces, servicios relacionados con la pesca. Se entiende por pesca y explotación de criaderos de peces o acuicultura las actividades relacionadas con la explotación de los recursos acuáticos, incluyendo la captura y la recolección, así como también el cultivo y la cría de organismos acuáticos (entre otros, peces, crustáceos, moluscos y algas).
Estas actividades no podrán realizarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental.
En todos los casos se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico, el cual deberá acompañarse del informe de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los casos en que se trate de introducción de especies, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 13.833.
Las actividades de pesca marítima de tipo artesanal podrán admitirse en las áreas de uso preferente de preservación ambiental, previa aprobación de Viabilidad de Uso.
Sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Nacional, la explotación deberá realizarse sin afectar en forma negativa las condiciones físicas y biológicas del medio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.397

Explotación de minas y canteras. Se entiende por explotación de minas y canteras a la explotación directa e indirecta de los recursos minerales del suelo.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Área Ecológica Significativa, en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria ni en las Centralidades Rurales definidas en la presente norma.
En todos los casos se requiere la aprobación de Estudio de Impacto Territorial que contenga propuesta de medidas de abandono de la actividad, excepto para los casos de extracción de arcilla para fabricación de cerámica artesanal, siempre que no supere los 3.000 metros cúbicos totales, en cuyo caso únicamente se requerirá la aprobación de Viabilidad de Usos e implementación de medidas de abandono de la actividad.
La Intendencia  de Montevideo reglamentará las garantías correspondientes al cumplimiento de las medidas de abandono o de los daños que la actividad pudiera ocasionar al ambiente o a terceros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.398

Industrias manufactureras. Se entiende por industria manufacturera al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de materias primas, así como la preparación para su posterior transformación, envasado, transporte, almacenamiento y distribución.
Estas actividades únicamente podrán instalarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y en los Estructuradores Diferenciados de la Zonificación Terciaria y cuando se trate de actividades que por sus especiales características requieran grandes extensiones de suelo que impliquen su imposibilidad de implantación en Suelo Urbano.
A los efectos de la presente norma se considera gran extensión de suelo a las superficies utilizadas mayores o iguales a 3.000 metros cuadrados.
Podrán admitirse las actividades industriales de menor tamaño únicamente cuando requieran condiciones particulares de aislamiento y siempre que no sean compatibles con los usos del Suelo Urbano y previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial.
Para superficies utilizadas menores de 6.000 metros cuadrados se requerirá Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico. Para superficies utilizadas mayores o iguales a 6.000 metros cuadrados se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.
En casos de interferencia con el paisaje se deberá minimizar el impacto visual de las instalaciones con la plantación de árboles.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.399

Agroindustrias. Se entiende por agroindustrias,las industrias de la alimentación relacionadas con la primera transformación y conservación de materias primas agropecuarias, como por ejemplo: bodegas, procesamiento y elaboración de productos lácteos, procesamiento y conservación de frutas y hortalizas y faena de pequeños animales.
En Suelo Rural de Usos Mixtos únicamente se admitirá la instalación de Agroindustrias cuya área utilizada no supere los 500 metros cuadrados, previo la aprobación de Estudio de Impacto Territorial aprobado.
En Suelo Rural de Uso Agrario se admitirá la instalación de Agroindustrias cuya área utilizada no supere los 300 metros cuadrados y sean de alcance local. En todos los casos se exigirá para su implantación la aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semisólidos. Únicamente podrán admitirse establecimientos que superen los 300 metros cuadrados cuando se trate de bodegas de alcance local, previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.
No se admite la implantación de Agroindustrias en el Área Ecológica Significativa y en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.400

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos. Estos establecimientos no podrán instalarse en Suelo Rural a excepción de las plantas de procesamiento de materia orgánica para realizar "compost", las cuales únicamente podrán implantarse en las áreas de uso preferente Agrario y en el Área Rural de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria, previa aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semisólidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.401

Fabricación y depósito de explosivos. Únicamente se admiten en el Suelo Rural de Usos Mixtos previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico y deberán cumplir con las disposiciones del Título III, Capítulo IV, "De los Explosivos" del Volumen XV del Digesto Departamental y la normativa nacional.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.402

Mantenimiento y reparación de maquinarias, vehículos automotores y motocicletas. Se incluye dentro de esta categoría los talleres mecánicos, talleres de chapa y pintura, gomerías, lavaderos y cambio de aceite cuando no son parte de una estación de servicio automotriz, así como los talleres de reparación y mantenimiento de maquinaria agrícola.
Solo se admitirán:
a) los establecimientos de servicio a la ruta que no superen los 300 metros cuadrados de área utilizada, los cuales únicamente podrán instalarse en predios frentistas a la ruta. En todos los casos se requiere trámite de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semisólidos;
b) los establecimientos de alcance local destinados a la reparación y mantenimiento de maquinaria agrícola, los que podrán instalarse en el Suelo Rural excepto en el Suelo Rural de uso preferente ambiental. En todos los casos se requiere trámite de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semisólidos;
c) los establecimientos destinados a la reparación y mantenimiento de ómnibus y camiones con una superficie utilizada que supere los 3.000 metros cuadrados, los que únicamente podrán instalarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y en los Estructuradores Diferenciados de la Zonificación Terciaria, siempre que cumplan con las condiciones de accesibilidad y conectividad en cuanto a circulación de vehículos de carga previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.403

Estaciones de Servicio Automotriz. Las estaciones de servicio automotriz podrán localizarse sobre las Rutas Nacionales y sobre las siguientes vías: Avenida Luis Batlle Berres, Avenida César Mayo Gutiérrez, Camino Pedro de Mendoza, Avenida de las Instrucciones, Camino José Belloni, previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial teniendo en cuenta criterios de protección del paisaje.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.404

Actividades de transporte, almacenamiento y logística. Se incluyen dentro de esta categoría almacenamiento y depósito de mercaderías y contenedores, cámaras frigoríficas, silos, fletes, estacionamiento de camiones y ómnibus, depósitos fiscales, depósito de madera o leña tanto cubierto como a cielo abierto, actividades logísticas relacionadas con la recepción, fraccionamiento, embalaje y etiquetado de la mercadería.
Sólo se admitirá la implantación de aquellas actividades que por sus especiales características requieren grandes extensiones de suelo o que por sus condiciones particulares no puedan implantarse en Suelo Urbano o requieran condiciones especiales de aislamiento.
Se consideran grandes extensiones de suelo las superficies utilizadas mayores o iguales a 3.000 metros cuadrados.
Estas actividades únicamente podrán instalarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y en los Estructuradores Diferenciados de la Zonificación Terciaria.
Los establecimientos que utilicen una superficie de hasta 6.000 metros cuadrados deberán realizar previo a su implantación trámite Viabilidad de Usos.
Los establecimientos que utilicen una superficie mayor de 6.000 metros cuadrados deberán obtener previo a su implantación la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.405

Hornos de ladrillo. Los hornos de ladrillo artesanal y los establecimientos industriales dedicados a la fabricación de materiales cerámicos (ladrillos, tejas, ticholos, etc.) en forma industrial, sólo podrán instalarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y en las áreas caracterizadas de Entornos de Bañados de Carrasco y alrededores de Villa García de la Zonificación Terciaria.
Los hornos de ladrillo artesanal deberán distar como mínimo 300 metros de áreas urbanizadas, exigiéndose la aprobación de Viabilidad de Usos que incluya estudio para la implementación de medidas de abandono de la actividad cuando se extraiga materia prima del propio predio.
Los establecimientos industriales deberán distar como mínimo 500 metros de áreas urbanizadas y requerirán aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico que incluya implementación de medidas de abandono de la actividad cuando se extraiga materia prima del propio predio.
La Intendencia  de Montevideo reglamentará las garantías que aseguren el cumplimiento de las medidas de abandono o la reparación de los daños que la actividad pudiera ocasionar al ambiente o a terceros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.406

Fraccionamiento de madera. Se incluyen en esta categoría los aserraderos y las plantas de astillado (chips).
Los aserraderos son industrias en las que los rolos de madera se transforman en piezas cortadas que puede incluir cepillado, fresado, lijado y tratamientos de conservación y mejora de la calidad del material.
Las plantas de astillado, son los establecimientos donde se realiza la transformación de los rolos de madera en astillas (chips) para su comercialización.
Estas actividades únicamente podrán instalarse en Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y a una distancia mayor de 500 metros de cualquier concentración de población o zona urbanizada. En todos los casos se exigirá para la aprobación de su implantación Estudio de Impacto Territorial.
Quedan exceptuados de las limitaciones antes establecidas los aserraderos de alcance local que no generen efluentes líquidos industriales, que no utilicen productos químicos ni posean una potencia instalada mayor a 100 HP, los que podrán instalarse también en Suelo Rural de uso Agrario previa aprobación de Viabilidad de Uso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.407

Comercios. Se entiende por comercio la actividad de distribución de bienes y venta de mercaderías al público, en la modalidad al por mayor y al por menor, incluyendo depósito de almacenamiento y administración del establecimiento.
Los comercios de área utilizada menor a 300 metros cuadrados podrán instalarse sobre los Estructuradores y en las Centralidades previa aprobación de Viabilidad de Usos.
En los artículos siguientes se regulan especialmente algunas de las actividades comprendidas dentro de esta categoría.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.408

Comercios de abastecimiento diario y ocasional. Se entiende por comercio de abastecimiento diario la venta de artículos al por menor que satisfacen las necesidades diarias de la población.
Los comercios de abastecimiento ocasional son aquellos que satisfacen las necesidades generales de la población siendo la concurrencia esporádica.
Los comercios de abastecimiento diario podrán implantarse en todo el Suelo Rural a excepción del Suelo Rural de uso preferente Ambiental, siempre que no superen los 50 metros cuadrados de área útil.
Únicamente podrán instalarse en los Estructuradores y en las Centralidades rurales, previa aprobación de trámite de Viabilidad de Usos, los siguientes establecimientos comerciales:
- Comercios de abastecimiento diario mayores a 50 metros cuadrados de área útil y menores de 300 metros cuadrados.
- Comercios de abastecimiento ocasional con un área total utilizada de hasta 300 metros cuadrados.
- Comercios de venta de productos agropecuarios con un área utilizada de hasta 1.500 metros cuadrados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.409

Comercios al por mayor. Se entiende por comercio al por mayor la venta de artículos en grandes cantidades para la reventa.
Solo se admitirá su implantación en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y únicamente cuando se trate de establecimientos que posean una superficie utilizada mayor a 3.000 metros cuadrados.
En todos los casos se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.410

Supermercados y centros comerciales. Se consideran supermercados los establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos comestibles y de uso doméstico que venden bajo el sistema de autoservicio.
Se entiende por centros comerciales los establecimientos dedicados principalmente a actividades comerciales de gran magnitud, constituidos por la agrupación de locales comerciales, que pueden incluir también supermercados, actividades recreativas, culturales, deportivas y de prestación de servicios. Cuando incluyan supermercados, estos se regirán además por las disposiciones especiales que los regulan.
Solo se admitirán los supermercados mayores a 900 metros cuadrados de área útil y los centros comerciales mayores a 40.000 metros cuadrados de área útil, los cuales únicamente podrán implantarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria, sobre las vías jerarquizadas establecidas en el Plan Montevideo. En todos los casos se requiere aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.411

Hospedaje. Son aquellos establecimientos dedicados al alojamiento temporario de personas. Se incluyen dentro de esta categoría a los hoteles, apart-hoteles, hoteles de alta rotatividad, moteles, hosterías, albergues, cabañas y sitios para acampar.
Se podrán instalar en el Suelo Rural de Uso Agrario, los que cuenten con una capacidad máxima de 20 camas simples, siempre que se instalen en predios en los que se desarrollen actividades agropecuarias en por lo menos el 70% de la superficie del predio, o se instalen en edificios de interés arquitectónico.
En el Área de la Costa Oeste y en los Estructuradores Diferenciados se admitirán establecimientos con capacidad hasta 70 camas simples.
Los hoteles de alta rotatividad sólo podrán instalarse en el Suelo Rural de Usos Mixtos, en los Estructuradores Diferenciados y Rutas Nacionales, con una capacidad máxima de 50 usuarios o huéspedes diarios.
Los sitios para acampar sólo se admiten en el Área de la Costa Oeste, con una capacidad máxima de 100 usuarios diarios. Podrá admitirse mayor capacidad, previa aprobación de un Estudio de Impacto Territorial, con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.
En todos los casos se exige aprobación de Viabilidad de Usos, y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.412

Restoranes. Se incluyen dentro de esta categoría a las parrilladas y bares.
Los restoranes podrán instalarse en el Suelo Rural de Uso Agrario, siempre que cuenten con una capacidad máxima de 50 usuarios diarios, y un máximo de 100 metros cuadrados de área útil.
En el Área de la Costa Oeste, en los Estructuradores Diferenciados y Rutas Nacionales, se admitirán restoranes con una capacidad máxima de 70 usuarios, y un máximo de 150 metros cuadrados de área útil.
Ninguno de estos establecimientos podrá superar los 6 metros cúbicos por día de efluentes líquidos.
En todos los casos se exige aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.413

Locales para actos religiosos. Son los establecimientos que brindan servicios religiosos, incluyéndose dentro de esta categoría a las iglesias, centros religiosos y sitios de retiro espiritual o meditación.
Las iglesias y centros religiosos podrán instalarse sobre los Estructuradores y en las Centralidades rurales, siempre que no superen los 300 metros cuadrados de área útil.
Los sitios de retiro espiritual o meditación sólo podrán instalarse en el Suelo Rural de Usos Mixtos y en los Estructuradores Diferenciados, con una capacidad máxima de 50 usuarios diarios.
En todos los casos se exige aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.414

Salones de fiesta. Se consideran salones de fiesta los establecimientos donde se realizan reuniones privadas de tipo familiar.
Los salones de fiesta con una capacidad máxima de 500 usuarios diarios, podrán instalarse en todo el Suelo Rural de Uso preferente Agrario, siempre que se instalen en predios en los que se desarrollen actividades agropecuarias en por lo menos el 70% de la superficie del predio, o se recuperen edificios de interés arquitectónico. Podrá eximirse de esta condición si se instalan sobre los Estructuradores.
Se deberá contar con sitios de estacionamiento dentro del predio, exigiéndose un sitio de estacionamiento cada 15 localidades, eximiéndose de esta exigencia, cuando el establecimiento tenga una capacidad menor a 100 localidades.
Se exigirá la aprobación de la Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos, para los establecimientos con capacidad hasta 100 usuarios diarios.
Para capacidades mayores a 100 y hasta 500 usuarios diarios se exige Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.
Cuando se trate de establecimientos con capacidad mayor a 500 usuarios se exigirá además la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.415

Clubes sociales y deportivos. Se comprenden en esta categoría las instalaciones destinadas a encuentro y desarrollo de actividades sociales o deportivas, incluyendo canchas, piscinas, gimnasios y otras instalaciones.
Los clubes sociales y deportivos sólo podrán instalarse en los Estructuradores, en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria, en el Área Entornos de Bañados de Carrasco y en el Área de los Alrededores de Villa García de la Zonificación Terciaria. Podrán instalarse en el Área de la Costa Oeste cuando se encuentren asociados a emprendimientos turísticos.
Se deberá contar con sitios de estacionamiento dentro del predio, exigiéndose un sitio de estacionamiento cada 150 metros cuadrados de área utilizada.
Se exigirá la aprobación de la Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos, para los establecimientos con capacidad hasta 100 usuarios diarios.
Para capacidades mayores a 100 y hasta 500 usuarios diarios se exige Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.
Cuando se trate de establecimientos con capacidad mayor a 500 usuarios, y para los emprendimientos que se instalen en el Área de la Costa Oeste, se exigirá además la aprobación de Estudio de Impacto Territorial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.416

Educación y cultura. Se incluyen dentro de esta categoría a los centros de enseñanza pre-escolar, primaria, secundaria, terciaria, institutos o academias especializadas y centros de investigación.
Los centros de enseñanza pre-escolar, primaria, secundaria, institutos o academias especializadas, podrán instalarse en los Estructuradores y en las Centralidades Rurales previa aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.
Los centros de enseñanza terciaria y centros de investigación, que se vinculen con el medio natural o las actividades productivas rurales, podrán instalarse en el Suelo Rural de Uso preferente Agrario, previa aprobación de un Estudio de Impacto Territorial.
Los centros de investigación que tengan relación directa con la conservación, y preservación del medio natural y la recuperación de áreas degradadas, podrán implantarse en el Suelo Rural de Uso preferente Ambiental, siempre que se determine por parte de la Intendencia,  su conveniencia y compatibilidad con el Uso preferente, para lo cual se requerirá aprobación de Viabilidad de Usos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.417

Servicios sociales y de salud. Se incluyen dentro de esta categoría a las policlínicas, centros de internación, casas de salud, asilos y orfanatos.
Las policlínicas podrán instalarse en los Estructuradores y en las Centralidades Rurales previa aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.
Sólo los establecimientos que necesiten vincularse a espacios naturales, con buena calidad del aire o condiciones de aislamiento, tales como asilos, centros para enfermos siquiátricos, o con problemas de adicciones, podrán instalarse en el Suelo Rural de Uso Agrario, cuando no superen una capacidad para 20 camas o usuarios diarios.
Podrá admitirse hasta 50 camas o usuarios diarios si se implanta en el Área de Usos Mixtos.
En todos los casos se exige aprobación de Viabilidad de Usos y Estudio de Impacto Territorial Restringido, considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y los residuos sólidos y semi-sólidos.
Ninguno de estos establecimientos podrá superar los 6 metros cúbicos por día de efluentes líquidos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.418