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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LAS COMPENSACIONES
De la Compensación por Rendimiento y Asiduidad

Título I
DE LAS COMPENSACIONES
Capítulo III
De la Compensación por Rendimiento y Asiduidad

Créase una "Compensación por Rendimiento y Asiduidad" que se pagará una vez al año, en el mes de abril y a partir de 1997, a todos los funcionarios de la Intendencia, presupuestados o contratados, que hayan revistado en calidad de tales al menos durante todo el año anterior.
Quedan excluídos de este beneficio:

a) Los funcionarios cuya última calificación de méritos no haya alcanzado el 50 % del puntaje máximo posible, tomándose en cuenta la misma siempre que haya sido formulada dentro de los 18 meses anteriores al pago de la compensación.
Para el pago de la compensación en abril de 1997 se tendrá en cuenta la calificación efectuada durante 1996 y de no existir ésta, no regirá este requisito.

b) Los funcionarios que en el año calendario anterior al pago de la compensación no hayan registrado una asistencia equivalente al 95% de los días laborables.
Para este cómputo, cada día de licencia por enfermedad se considerará como media inasistencia (0,50), cada día de licencia prevista en los literales A, D, H e I del artículo D. 118 del Volumen III del Digesto Departamental cero treinta (0,30).
No se computarán como inasistencias, las licencias previstas en los artículos D. 113, D. 114, D. 117 y D. 119, ni las previstas en los literales E, F, G, J y K del artículo D. 118, ni la licencia con goce de sueldo prevista en el artículo D. 130, ni tampoco las licencias gremiales, por accidente de trabajo o las ausencias debidas a paros dispuestos por el PIT-CNT o por las direcciones de los gremios departamentales.
Cada inasistencia con o sin aviso será considerada como una inasistencia.
Las sanciones se computarán según el siguiente criterio: observaciones por escrito, 0,50 de inasistencia y cada día de suspensión, tres.
A los efectos de la exclusión del cobro de este beneficio, no se tomarán en cuenta las licencias médicas concedidas a los funcionarios en las situaciones siguientes y que les impidan lograr el porcentaje requerido en el inciso primero de este literal:
1) Enfermedades oncológicas.
2) Fracturas.
3) Afecciones que requieran internación en centro asistencial y/o internaciones domiciliarias debidamente acreditadas.
4) Intervenciones quirúrgicas.
5) Problemas de salud vinculados a una discapacidad de funcionarios acreditados en la forma que determine la reglamentación.
6) Situaciones que afecten o pongan en riesgo el embarazo.
7) Patologías de salud mental debidamente acreditadas por psiquiatra tratante, en la forma que determine la reglamentación y sujetas a evaluación del Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional.

c) Los funcionarios en comisión fuera del Gobierno Departamental.

d) Los funcionarios pertenecientes al escalafón Político y de Particular Confianza, los Titulares de la Secretaría de Empleabilidad para la Inclusión Social, Secretaría de Educación para la Ciudadanía, Secretaría de Equidad Étnico-Racial y Poblaciones Migrantes, Secretaría de Discapacidad, Secretaría de la Diversidad, Secretaría de las Personas Mayores, Secretaría de Infancia, Adolescencia y Juventud, Secretaría de Educación Física, Deporte y Recreación.

FuenteObservaciones
art. 50
art. 1
Las licencias por fallecimiento de familiar previstas en los literales B,C y CH del artículo D.118 del Volumen III del Digesto Departamental no se computarán como inasistencias que incidan en la percepción de la partida por rendimiento y asiduidad.
art. 31
Sustituye inciso final del literal b)
art. 37
art. 41
art. 42.
art. 121
Nota:

(*) Ver art. 9, por numeración actualizada del Vol. III del Digesto Departamental.


Sustitúyese el artículo 122 del Decreto N° 26.949 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 122. El monto de la "Compensación por Rendimiento y Asiduidad" se ajustará a la siguiente escala:
1. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 100% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 52% de su salario base.
2. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 99% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 50% de su salario base.
3. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 98% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 48% de su salario base.
4. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 97% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 46% de su salario base.
5. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 96% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 44% de su salario base.
6. Para los funcionarios que hubieren trabajado el 95% de los días laborables, tendrán una compensación equivalente al 42% de su salario base.

FuenteObservaciones
art. 38
art. 122

Modificar las remisiones existentes en el artículo 121 literal b), sustituyendo las menciones a los artículos que se detallan: D. 90 por D. 113, D. 91 por D. 114, D. 94 por D. 117, D. 95 por D. 118, D. 96 por D. 119 y D. 108 por D. 130.  

FuenteObservaciones
num. 1 art. 9
Nota:

Ver art. 7.