Presentación de planos. Los planos de obras sanitarias correspondientes a locales situados en el Departamento de Montevideo donde funcionen o funcionarán industrias y siempre que existan aguas residuales del proceso industrial, serán presentados conjuntamente con una solicitud de "Autorización de Desagüe Industrial" acompañada de las memorias y en su caso planos, correspondientes al proceso de tratamiento de las aguas residuales de la industria. Se agregará una memoria descriptiva del proceso industrial. Todos estos documentos se presentarán por triplicado. El Servicio de Obras Sanitarias Internas dará entrada al expediente y lo devolverá al interesado para su presentación a la Unidad de Control de Desagües Industriales, la que una vez desglosada la documentación referente al tratamiento de desagües industriales, devolverá el expediente al interesado con la constancia de su intervención, a fin de que pueda continuar el trámite en Obras Sanitarias.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Del Planeamiento de la Edificación
De los Establecimientos Industriales
Industrias comprendidas. Las industrias a que hace referencia el artículo R. 1731 son las siguientes:
a) Industrias manufactureras de productos alimenticios.
b) Industrias de bebidas.
c) Fabricación de textiles.
d) Fabricación de papel y de productos de papel.
e) Imprentas, editoriales e industrias anexas.
f) Industrias del cuero y de productos del cuero, excepto calzado.
g) Fabricación de sustancias y productos químicos.
h) Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón.
i) Fabricación de productos minerales no metálicos exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.
j) Industrias metálicas básicas.
k) Hospitales y sanatorios.
l) Lavaderos de ropa.
m) Tintorerías.
La nómina de industrias indicadas en este artículo, podrá ser modificada por el Servicio de Saneamiento a efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones vigentes.
No obstante la nómina indicada, el Servicio de Obras Sanitarias Internas podrá exigir en forma particular, la previa presentación de un expediente a la Unidad de Control de Desagües Industriales a los efectos de la intervención que pudiera corresponderle.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2 de la reglamentación |
Autorización de desagües Industriales. En el momento oportuno, el interesado solicitará a la Unidad de Control de Desagües Industriales la inspección de las obras de tratamiento de aguas ejecutadas y si las mismas se encontraran en condiciones de ser habilitadas, se expedirá la "Autorización de Desagüe Industrial", la cual será expedida en todos los casos en forma revocable y será revocada cuando se verificara que los efluentes no cumplen las condiciones exigidas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 4 de la reglamentación |
En todos los casos en que se exija la presentación de una solicitud de "Autorización de Desagüe Industrial", el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas no dará la Inspección final de las obras hasta que dicha autorización haya sido expedida por la Unidad de Control de Desagües Industriales.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 5 de la reglamentación |
Contralor de los desagües industriales. En todos los casos de locales en que se trate de efectuar la conexión de obras sanitarias existentes al colector, se recabará de la Unidad de Control de Desagües Industriales la correspondiente "Autorización de Desagüe Industrial", la que será acordada en la forma establecida por la disposición respectiva, siempre que se cumplan las exigencias pertinentes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 6 de la reglamentación |
La Unidad de Control de Desagües Industriales efectuará las inspecciones, análisis, etc., de los desagües industriales de las industrias en funcionamiento para controlar el cumplimiento de las disposiciones existentes al respecto.
Podrá exigir de las industrias en funcionamiento, la adopción de las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las disposiciones relativas a desagües industriales. Las distintas industrias radicadas en el Departamento de Montevideo, quedan obligadas a suministrar los datos que sobre los desagües industriales le fueran solicitados por la oficina pertinente y a facilitar la labor de investigación técnica de los funcionarios de la misma.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7 de la reglamentación |
Todos aquellos establecimientos radicados en el Departamento de Montevideo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos, quedan obligados a informar a la Unidad de Efluentes Industriales del Servicio de Evaluación de la Calidad y Control Ambiental, dependiente del Departamento de Desarrollo Ambiental, el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas a su inicio.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.1 de la reglamentación |
Transcurridos sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los titulares de los establecimientos obligados deberán, en forma previa a la realización de cada vuelco y en el plazo establecido en el artículo 7.1, presentar ante la Unidad de Efluentes Industriales (UEI) los datos correspondientes en el Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos, que como Anexo I forma parte integrante de la presente reglamentación, el cual tendrá carácter de Declaración Jurada. El Formulario deberá ser llenado y suscrito por el titular del establecimiento y/o por el técnico responsable de la planta de tratamiento de efluentes, quien/es será/n responsables de la veracidad de la información denunciada y de la calidad del vuelco. El formulario aprobado por la UEI deberá ser archivado en el establecimiento y estar a disposición de esta cuando le sea requerido.
ANEXO I
Formulario denuncia de vuelco discontinuo de efluentes residuales
RAZON SOCIAL: ….................................................................................... RUT Nº: …............................................................................................................ CALLE: …....................................................................................................Nº …............... MUNICIPIO............................................................................................................................ A través de la presente declaro que el próximo vuelco de efluentes residuales se llevará a cabo: Fecha: …........................................................................................................................................ Hora Inicio: ….....................................................Hora final: …...................................... Volumen total en m3: …....................................Caudal m3/h: …..........................................
----------------------------------------- ------------------------------------------ Firma del técnico responsable Firma del titular del establecimiento
Los incumplimientos serán sancionados con multa y/o clausura del establecimiento y hará pasible al profesional interviniente de la aplicación de las sanciones correspondientes conforme al Decreto Nº 13.982 del 27 de junio de 1967, (Ordenanza sobre Disposición de Aguas Residuales Industriales) de la Junta Departamental de Montevideo, sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal, si correspondiere. |
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.2 de la reglamentación |
Los vuelcos de referencia deberán realizarse el día y la hora indicados en el Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos. Solamente se podrán efectuar en días hábiles en el horario comprendido entre las 8:00 y las 18:00 horas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.3 de la reglamentación |
Los titulares de los establecimientos que realicen vuelcos discontinuos de sus efluentes líquidos quedan obligados a instalar en la cámara de vuelco una tapa adaptable con un sistema que permita el sello del vuelco y la colocación de un precinto de seguridad, debiendo ser instalada en un lugar accesible y seguro para la realización de la actividad fiscalizadora por parte de la Unidad de Efluentes Industriales (UEI).
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.4 de la reglamentación |
La UEI tendrá facultades para inspeccionar en cualquier momento el establecimiento a fin de corroborar la veracidad de la información aportada oportunamente, realizar la correspondiente toma de muestras y colocar los precintos de seguridad en las cámaras de vuelco de efluentes líquidos de los establecimientos inspeccionados. La ruptura o sustitución de los mismos se considerará como una obstrucción al procedimiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.5 de la reglamentación |
La falsedad de la información aportada en el Formulario de Denuncia de Vuelco Discontinuo de Efluentes Líquidos o el incumplimiento a cualesquiera de las disposiciones establecidas en la presente reglamentación, se considerarán obstrucciones al procedimiento de fiscalización y control de competencia departamental y serán sancionados acorde a las prescripciones del artículo D.4452 del presente Volumen XV del Digesto Departamental y del Artículo 7º, Numeral 21 literal "b" del Régimen Punitivo Departamental previsto en el Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984, con sus valores actualizados por Resolución Nº 2287/13 de 3 de junio de 2013.(*) Lo anterior, será sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal, si correspondiere.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7.6 de la reglamentación |
(*) Ver Régimen Punitivo Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Responsabilidad técnica. Los proyectos de depuración de líquidos residuales industriales, serán ejecutados y su construcción dirigida por Ingenieros Civiles.
Cuando se trate de instalaciones muy simples y de escasa importancia, el interesado podrá solicitar que se le exonere de este requisito. El Servicio de Saneamiento apreciará la causal invocada, y determinará a su sólo juicio el procedimiento a seguir.
La operación de las plantas de tratamiento para cuyo proyecto se exija la firma profesional podrá estar a cargo de ingenieros civiles, ingenieros industriales, químicos industriales o ingenieros químicos. Sin perjuicio de las responsabilidades del propietario y mientras no se nombre otro profesional responsable del mantenimiento, el profesional firmante de los planos, será responsable del buen funcionamiento y mantenimiento en correcta operación de la planta de tratamiento proyectada. Podrá liberarse de la responsabilidad de mantenimiento, por renuncia escrita presentada a la Unidad de Control de Desagües Industriales, en cuyo caso el propietario deberá nombrar otro profesional responsable. Por otra parte el propietario podrá reemplazar al profesional responsable por otro, dando cuenta por escrito a la misma Unidad.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 8 de la reglamentación |
Sanciones por incumplimientos. El incumplimiento por parte de las industrias, será penado de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Departamental. Iguales sanciones serán aplicadas cuando se trate por parte de los industriales de obstaculizar la labor de los funcionarios de la Unidad de Control de Desagües Industriales, o en el caso de falsas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 9 de la reglamentación |
Condiciones de los efluentes. No obstante la aprobación de planos, la autorización de desagüe industrial y el cumplimiento de los desagües con las condiciones exigidas, el propietario del establecimiento industrial, será, en todo caso, responsable de los perjuicios que sus desagües puedan ocasionar.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 10 de la reglamentación |
Los desagües deberán reunir las siguientes condiciones:
A) Desagües a colectores cuando no existe tratamiento biológico de aguas servidas de la red pública.
1. Temperatura: inferior a 45ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos: no se admitirán los de naturaleza granular compacta (arenas, tierras, etc.).
4. Sólidos sedimentables en una hora: no mayores de 20 cm3 por litro determinado por ensayo en cono Imhoff.
5. Grasas: Cuando el contenido en sustancias grasas, alquitrán, resinas, etc. sea superior a 200 ppm (partes por millón) se exigirá su eliminación por cualquier método que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención no inferior a 10 minutos.
6. Hidrógeno sulfurado (H2S): inferior a 10 ppm expresado en S.
7. No se admiten en el colector aguas residuales cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en la red de alcantarillado en su conservación o en los lugares de desagüe de la misma.
8. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
B) Desagües a colectores cuando existe tratamiento biológico de aguas servidas de la red pública.
1. Temperatura: inferior a 45ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos: no se admitirán los de naturaleza granular compacta (arenas, tierras, etc.).
4. Elementos de concentración limitada. La concentración de los siguientes cationes y aniones debe ser inferior a los valores que se indican a continuación:
Cromo hexavalente 5 ppm
Cobre o zinc 3 ppm
Hierro 15 ppm
Cianuro 2 ppm
5. Grasas: Cuando el contenido en sustancias grasas, alquitrán, resinas, etc. sea superior a 200 ppm (partes por millón) se exigirá su eliminación por cualquier método que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención no inferior a 10 minutos.
6. Hidrógeno sulfurado (H2S): inferior a 10 ppm expresado en S.
7. Demanda bioquímica de oxígeno (D.B.O.) (5 días 20ºC) inferior a 750 ppm.
8. Sólidos sedimentables totales. Inferior a 900 ppm.
9. No se admitirán en el colector aguas residuales cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en la red de alcantarillado, en su conservación o en los lugares de desagüe de la misma.
10. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
11. En todos los casos de desagüe o colector, la autorización está condicionada a que puedan recibirse los caudales denunciados ya sea en el colector o en la estación de depuración, previo informe de la oficina técnica pertinente, debiéndose además regular la descarga de los líquidos residuales en el colector público, de manera de no exceder el caudal que se fijó, reservándose la Oficina Técnica el derecho de efectuar en cualquier momento la comprobación de que los caudales denunciados son los reales, para lo cual la firma interesada deberá ejecutar las instalaciones que sean necesarias.
C) Desagües a cursos de aguas.
1. Temperatura: no superior a 50ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos. No se admitirán cuando por su naturaleza o calidad puedan causar inconvenientes de cualquier naturaleza en el curso de agua receptor.
4. Sólidos sedimentables en una hora. Se admitirá un máximo de 1cm3/lt. según ensayo en cono Imhoff salvo para las industrias extractivas las que podrán sobrepasar este límite.
5. Color: deberá reducirse a límites aceptables cuando a juicio de la oficina técnica provoque inconvenientes en el curso de agua receptor.
6. Elementos de concentración limitada. En los casos en que las oficinas técnicas consideren necesaria la limitación de todos o algunos de los elementos que se indican a continuación no deberán sobrepasar los valores que se establecen en cada caso:
Cromo hexavalente 5 ppm
Cobre o zinc 3 ppm
Hierro 15 ppm
Cianuro 2 ppm
Fenol 10 ppm
Cloruro 1000 ppm
Sulfatos 1000 ppm
Cloro combinado 2 ppm.
7. Demanda bioquímica (D.B.O.) (5 días 20ºC) inferior a 100 ppm cuando no exista en la industria planta de tratamiento que incluya procesos químicos o biológicos.
En el caso contrario la eficiencia total de ese tratamiento, o reducción total de D.B.O. será superior al 80% y el contenido del efluente será inferior a 500 ppm.
8. Grasas: inferior a 50 ppm. Se admitirán efluentes con mayor contenido siempre que hayan sufrido un proceso de eliminación de grasas que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a la que podría obtenerse con un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención superior a 20 minutos.
9. No se admitirá el vertimiento de aguas cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 10 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
Cuando se trate de desagües a los ríos de la Plata y Santa Lucía, las condiciones a exigirse serán estudiadas por la oficina pertinente en cada caso individual, teniendo en cuenta las condiciones locales con vistas al mejor aprovechamiento de las aguas de los ríos mencionados, tanto por los industriales para efectuar sus desagües, como por los demás posibles usuarios.
10. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
D) Infiltraciones al terreno.
1. Permitida sólo en zonas rurales.
2. Distancia mínima de los puntos de infiltración a medianeras, cursos de agua o pozo manantial: 100 metros.
3. No se permitirá la infiltración de aguas que contengan elementos que directa o indirectamente puedan producir perjuicio de cualquier naturaleza.
4. Los líquidos residuales serán sometidos a un tratamiento previo que eliminen en la medida necesaria en cada caso:
a. Sólidos sedimentables.
b. Solidos flotantes.
c. Grasas.
d. Sustancias que puedan transformar en tóxicas las aguas del subsuelo.
5. Cuando las circunstancias lo aconsejen, se exigirá la desinfección del efluente.
6. Las distancias establecidas en (2) se reducen en un 30% en casos en que las aguas a infiltrar cumplan con las condiciones exigidas para ser vertidas a cursos de aguas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 11 de la reglamentación |
Las Oficinas Técnicas de la Administración, por motivos fundados, podrán exigir la independencia de las instalaciones sanitarias destinadas a la industria, separándolas de aquellas destinadas a las viviendas y otros locales que pudieran existir en el predio.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 12 de la reglamentación |