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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Uso Indebido del Poder Público. Corrupción. Ley No. 17.060 (parcial)

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VIII
Uso Indebido del Poder Público. Corrupción. Ley No. 17.060 (parcial)

La presente ley(*) será aplicable a los funcionarios públicos de:
A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B) Tribunal de Cuentas.
C) Corte Electoral.
D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En general, todos los organismos, servicios o en­tidades estatales, así como las personas publicas no estatales.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


A los efectos de la presente ley(*) se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el ar­tículo 175 del Código Penal.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


A los efectos del Capítulo II de la presente ley(*) se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

Ver: (*)  Se refiere al artículo 388 del Volumen I del DIgesto Departamental.


Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previs­tos por la presente ley(*), contra la administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Titulo IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los fun­cionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley(**).
Estará compuesta de tres miembros, quienes duraran cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otor­gada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órga­nos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulara por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Titulo VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capitulo I(***), serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los anteceden­tes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artícu­los 10 y siguientes de la presente ley(****).
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere al Capitulo V de la presente ley(*****).
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley(******), la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare.
 

FuenteObservaciones
art. 334
Sustituye el texto del numeral 8º del artículo 4º de la Ley Nº 17.060.
art. 4
Nota:

El texto del numeral 8 fue dado por la Ley No. 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, art. 334.

Ver: (*) Ley 17.060.

(**) Se refiere a los artículos 392 y 393 del Volumen I del Digesto Departamental.

(***) Se refiere a los artículos 385, 386 y 387 del Volumen I del Digesto Departamental.

(****) Se refiere a los artículos 392 y siguientes del Volumen I del Digesto Departamental.

(*****) Se refiere a los artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398 del Volumen I del Digesto Departamental.

(******) Se refiere a los artículos 389, 390 y 391 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo - o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley(*).

FuenteObservaciones
art. 5
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función publica pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

FuenteObservaciones
art. 7

Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
. . .
"ARTICULO 175. (Concepto de funcionario público).- A los efec­tos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal".

FuenteObservaciones
art. 8

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Ad­ministrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.

FuenteObservaciones
art. 10
Nota:

Ver Ley Nº 18.046 promulgada el 24 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2006, art. 99.


También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.
B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y Secretario Letrado de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo.
C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.
F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las personas públicas no estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.
G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.
H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.
I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.
J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.
L) General de Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes y Ediles de las Juntas Locales Autónomas.
N) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).
P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.
R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los Casinos departamentales.
La relación de cargos precedente no variará por cambios legales o reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de funciones en forma permanente o interina encualquiera de los cargos comprendidos genera la obligación de presentar declaración jurada cuando se cumplan los requisitos legales.
La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de funcionarios asignados a presentar declaración jurada remitida por organismos públicos.

FuenteObservaciones
art. 299
art. 154
Sustituyó el literal Q).
art. 11
Nota:

Texto dado por Ley No. 18.362 promulgada el 6 de octubre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 2008, art. 299.
Ver: Ley 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, art. 154.
Ver además Ley Nº 18.046 promulgada el 24 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2006, art. 99.


Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo y de los ingre­sos del declarante y su cónyuge.
En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su per­tenencia.
Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.
Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen percibiendo.
Las declaraciones se presentaran en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
A todos los efectos previstos en el presente artículo, equipárase a la situación de los cónyuges, la situación de los concubinos reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la sociedad conyugal la de las sociedades de bienes concubinarios, según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

FuenteObservaciones
art. 300
Agrega último inciso al artículo 12 de la ley 17.060.
art. 12
Nota:

La Ley No. 18.362 promulgada el 6 de octubre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 2008, art. 300 incorporó el último inciso.


Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejer­cicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el articulo 38(*).
Las declaraciones subsiguientes se formularan cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley(*) y expedirá los certificados de haber recibido las mismas.
La Junta proporcionara los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.
Las declaraciones se conservaran por un período de cinco años contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presen­te ley(*), la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumpliera con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la decla­ración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley(**), sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguien­te.

FuenteObservaciones
art. 16
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 395 del Volumen I del Digesto Departamental.
(**) Se refiere a los artículo 392 y 393 Volumen I del Digesto Departamental.


Se considerará falta grave a los deberes inheren­tes a la función pública:
1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.
2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada decla­rante de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terce­ros o inexistentes.
3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declaran­te o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley(*).
De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4 de la presente ley(**).

FuenteObservaciones
art. 17
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 394 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Ley 17.060.


El Poder Ejecutivo y los titulares de los distin­tos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley(*). Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nomina.

FuenteObservaciones
art. 19
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 392 y 393 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

FuenteObservaciones
art. 20

Los funcionarios públicos observarán los princi­pios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitaran toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad ad­ministrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.

FuenteObservaciones
art. 21

Son conductas contrarias a la probidad en función pública:
1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley.
2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para si o para un tercero.
3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que cor­responda.
5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

FuenteObservaciones
art. 22

Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que esta­blezca la respectiva reglamentación.
La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

FuenteObservaciones
art. 23

Las normas de la presente ley(*) no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpreta­tivos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

Ver: (*) Ley 17.060.


Derógase el Decreto-Ley N° 14.900, de 31 de mayo de 1979.

FuenteObservaciones
art. 37