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Digesto

D.4482

Ambientes únicos habitables. Se admiten unidades habitacionales cuya superficie habitable tenga como mínimo veinticinco metros cuadrados (25 m²), siempre que tengan un ambiente único habitable con una superficie mínima de catorce metros cuadrados (14 m²) y dos con cincuenta metro

D.4481

Superficie mínima de las viviendas. La superficie mínima para las unidades con destino a vivienda es de treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) para un dormitorio. Esta superficie deberá incrementarse en 15 (quince) metros cuadrados por cada dormitorio que se agregue.

D.4480

Edificios en Régimen Patrimonial. En edificios incluidos en el Régimen Patrimonial de Suelo Urbano, las Áreas de Especial Consideración establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las medidas cautelares dispuestas en el marco de la

D.4479

Accesibilidad en edificios en Régimen Patrimonial. En los casos donde el cumplimiento de las normas de accesibilidad en la adaptación de las edificaciones a rehabilitar o reciclar incluidas en el Régimen Patrimonial de Suelo Urbano catalogadas con Grados de Protección 2, 3 y

D.4478

Accesibilidad. Se deben cumplir con las normas de accesibilidad al medio físico vigentes.

D.4477

Edificaciones a rehabilitar o reciclar. La presente normativa aplica a todas las construcciones existentes que ameriten su rehabilitación o reciclaje independientemente de su destino original.

D.4476

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo son de aplicación en las sub-categorías del Suelo Urbano Consolidado Central e Intermedio del Plan Montevideo, siempre que las mismas posean servicios de saneamiento, agua potable y energía eléctrica.

D.4475

Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad la consolidación del proceso de revitalización urbana en áreas dotadas de servicios de infraestructura cuyas construcciones se encuentran en franco proceso de deterioro, posibilitando su rehabilitación para vivienda u otros destinos, p

D.4474

A los efectos de verificar el cumplimiento permanente de lo establecido en el presente Título, especialmente en los Artículos D.4459, D.4460 y

D.4473

En caso de solicitarse autorización para vender una propiedad construida de acuerdo a las normas contenidas en este Título y antes de transcurrido el plazo de diez años establecido en el apartado C del Artículo D.4463, el interes

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