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A.160.6

La nómina de Contadores – Avaluadores es la contenida en la Resolución No. 5072/98, considerándose a los efectos de la adjudicación el número ordinal que en ella tienen.

A.160.5

En todos los casos en que el costo del avalúo sea superior a 2 UR, un porcentaje de 20% será considerado como gastos de administración, correspondiendo el 80% restante al profesional interviniente en carácter de compensación especial.

A.160.4

Los criterios para determinar la complejidad de la información a analizar estarán en función de la existencia o no de Contabilidad Suficiente, Declaraciones Impositivas, del orden de la documentación, de la calidad del sistema informático, de la cantidad de ramos y tasas, así como del nivel

A.160.3

El costo de cada avalúo estará en función del número de ítems que corresponda tener en cuenta, del período a considerar y por la complejidad de la documentación analizada, de acuerdo a la escala que se establece seguidamente

A.160.2

En los casos en que, como resultado del avalúo practicado resulte una diferencia superior al 20% con lo declarado por el contribuyente, éste deberá abonar conjuntamente con las diferencias resultantes, el costo del avalúo, el que podrá oscilar entre 2 UR como mínimo y un máximo de 30 UR.

A.160

Establecer que aquel Contador que no cumpla con el mínimo dispuesto durante tres meses seguidos o alternados durante el año, sin que mediare causa justa, quedará de hecho cesante en su calidad de avaluador, debiendo en ese caso el Servicio de Ingresos Comerciales dar cuenta al Departamento

A.156

Establécese que el 50% (cincuenta por ciento) del producido líquido de las subastas que realice el Servicio de Bienes Muebles de mercaderías de origen extranjero no susceptibles de servir a los fines alimenticios de la Comuna, será distribuido en partes iguales entre los funcionarios actuantes de

A.153

Los funcionarios que por su escalafón funcional y teniendo la autorización correspondiente pudieran desempeñarse en dicho régimen laboral, pero que efectivamente no lo hicieran, no tendrán derecho a percibir la compensación en ninguna de las circunstancias previstas por el artículo R.254.5.(*)

A.152.1

Facúltase al Intendente a incorporar o suprimir servicios a partir del 1° de enero de 2007, en el régimen de trabajo de sexto día de labor creado por el artículo 142 del decreto No 22.549 del 13 de diciembre de 1985, con la previa anuencia de la Junta Departamental.

A.150

Los funcionarios que tengan más de una inasistencia mensual injustificada o que acumulen 3 (tres) inasistencias injustificadas en un período de 90 (noventa) días a la jornada adicional (6° día) quedarán suspendidos del régimen del 6° día de labor por el término de 60 días a partir d

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