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A.142

Ningún funcionario de la Categoría Profesional en régimen de 4 horas podrá percibir por compensaciones, participaciones u honorarios, con exclusión de la Compensación Unificada, más del 50 % del sueldo básico respectivo.

A.141

La extensión horaria establecida por el artículo 59 del Decreto 24.754 y modificativos, será compatible con la percepción de las retribuciones extraordinarias o complementarias que correspondan al cargo o tarea de qu

A.139

Facúltase al Intendente para que, mediante resolución fundada y previo informe de la División de Planeamiento Presupuestal, asigne extensión de horario a funcionarios profesionales universitarios.

A.137

A partir del 1º de enero de 1996, los funcionarios en régimen de sexto día, que a su vez desempeñen tareas nocturnas, percibirán por este concepto, una compensación del 26 % del salario base, en proporción a las horas trabajadas.

A.136

Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en forma permanente, tendrán derecho al cobro de la compensación como si trabajaran, cuando usufructúen su licencia anual reglamentaria.

A.135

La realización de tareas nocturnas y el consiguiente derecho a la percepción de la compensación, dependerá de las necesidades de la Administración, pudiendo en consecuencia ser permanentes o temporales.

A.134

El cálculo de la compensación se realizará en proporción a la parte de la jornada laboral efectivamente comprendida dentro del horario indicado.

A.131.20

Compensación. A los miembros de los tribunales, sean funcionarios o miembros externos a la Intendencia, por el desarrollo de las tareas inherentes al Tribunal, se les abonará una compensación, de acuerdo a la siguiente tabla:

A.131.19

Establézcase una compensación destinada a funcionarios que se desempeñen en los Municipios del Departamento de Montevideo y sus respectivas dependencias.

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