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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del transporte
Legislativa
De los servicios privados de interés público
Del transporte de personas
De los remises

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección V
De los remises

El servicio de remises se regirá por las disposiciones de esta Sección y concordantes.

FuenteObservaciones
art. 1

Dicho servicio de remise tiene por finalidad el transporte de personas y de su equipaje, previa contratación con el titular del permiso, según una tarifa horaria, en que también podrá intervenir el kilometraje recorrido, sin perjuicio del ejercicio por la Intendencia de sus competencias de vigilancia y superintendencia.

La contratación del servicio se formalizará -bajo la exclusiva responsabilidad de los permisarios- en la sede del titular o en las áreas asignadas en las terminales que se implanten por la Intendencia, quedando prohibido se la realice en la vía pública.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2

En los vehículos de remise se permitirá el ascenso de perros guía que acompañen a personas con discapacidad visual para su desplazamiento, siempre que cumplan con los requisitos que se reglamentarán.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

El servicio será prestado por remiseros, con automóviles que reúnan las condiciones que se establecen en el Art. D.855 y con permiso de la Intendencia de Montevideo. Nadie podrá prestar el servicio sin permiso.

Toda persona física o jurídica que, por la índole de sus actividades, necesite contratar con terceros, automóviles para el transporte de personas, sólo lo hará con remiseros incorporados al registro señalado por el Art. D.859, con el permiso hábil. Esta norma no regirá para las convocatorias a postores o licitaciones públicas formuladas por la Intendencia.

Los servicios fúnebres de acompañamiento serán directamente contratados con los transportadores remiseros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3

Los permisos, que serán personales, tendrán carácter precario y revocable, pudiendo ser suspendidos por lapso determinado o cancelados en cualquier momento, por causa justificada, sin derecho a indemnización alguna.

Los titulares podrán interponer, en tiempo y forma, recursos administrativos estatuidos por las normas vigentes.

Para la transferencia de los permisos será precisa la autorización de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 4

Será de aplicación para los permisarios de remises lo dispuesto en el artículo D.832.1.

FuenteObservaciones
art. 1

Cuando se comprobare la transferencia de un vehículo automotor afectado al servicio de remise, sin haberse obtenido previamente la autorización de la Intendencia para transferir el permiso correspondiente, se aplicará una multa equivalente al importe de 15 UR.

FuenteObservaciones
art. 23

Podrán solicitar permiso para efectuar el servicio de remise:

las personas físicas, las sociedades de remiseros con personería jurídica, las comerciales cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de remise y las empresas de pompas fúnebres dentro de los límites que fije la reglamentación.

La solicitud se presentará en forma fundada ante la Intendencia, estándose a lo que ésta decida conforme a derecho.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5

Las personas físicas sólo podrán ser permisarios de hasta un vehículo habilitados a cumplir el servicio de remise. Podrán serlo de más de uno, con las limitaciones que fije la reglamentación, las sociedades de remiseros con personería jurídica, las comerciales cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio de remise y las empresas de pompas fúnebres. Quienes aspiren a constituirse en permisarios y quienes lo sean, deben ser capaces de asumir las obligaciones que impone la prestación del servicio, reunir antecedentes de conducta adecuados, tener domicilio constituido en Montevideo y cumplir regularmente con las obligaciones nacionales y departamentales, de carácter tributario y de previsión social que puedan corresponder a la actividad. La Intendencia reglamentará estas condiciones y las exigencias que se establezcan para los permisarios personas físicas pueden ser extendidos a los socios o directores de las personas jurídicas permisarias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

Concedido el permiso, se dispondrá de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la notificación personal, para iniciar el servicio.

Vencido el término sin que se haya dado cumplimiento a dicha prestación, quedará revocado el permiso, salvo causa de fuerza mayor, debidamente probada a juicio de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 7

Los permisos para la prestación del servicio de remise se otorgarán por el procedimiento de Licitación, según el Pliego Particular de Condiciones Particulares que rija para cada llamado.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

En caso de fallecimiento o incapacidad de una persona física, titular de un permiso para prestar el servicio de remise, éste se transferirá a los herederos que tuvieren algunas de las calidades referidas en los artículos 1.025, 1.026 y 1.027 del Código Civil, para lo cual deberán presentarse, por escrito, dentro de los noventa días de ocurrido el fallecimiento o la incapacidad, acompañando los justificativos pertinentes.

FuenteObservaciones
art. 9

Cuando los permisos sean asignados a las sociedades nombradas en los artículos D.848 y D. 849 o a un titular múltiple, deberá designarse a una persona física, responsable del servicio ante la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 10

La Intendencia adecuará el servicio en base a las necesidades públicas.

FuenteObservaciones
art. 12

Los vehículos destinados a remises deberán:

a) ser propiedad o haberle sido conferido el uso al permisario. Este último caso sólo podrá ser autorizado dentro de los límites que fije la reglamentación, cuando medie un contrato de uso (leasing) pactado en instrumento público o privado con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores, con opción irrevocable de compra del bien a favor del permisario;

b) ser automóviles de cuatro puertas, y de hasta siete pasajeros de capacidad y acordes con la categoría del servicio;

c) reunir las condiciones de seguridad, higiene y confort exigibles para la actividad de referencia;

d) ser vehículos que estén en condiciones mecánicas y de funcionamiento apropiadas para la prestación del servicio; y

e) ser inspeccionados, por lo menos, una vez al año.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 13

Se prohibe llevar propaganda en las unidades con que se ejerce el servicio. Solamente podrán lucir en su exterior e interior, el nombre del titular y de las sociedades mencionadas en los artículos D.848 y D.849, discretamente, y con la aprobación de la Intendencia.

Se prohibe también en los vehículos de remise, la combustión en cualquier forma de cigarros, cigarrillos, pipas, etc. Deberá colocarse en el interior de los vehículos y en lugar bien visible, un cartel con la inscripción: "Prohibido Fumar I. de M.".

Esta prohibición comprende tanto al conductor como a los pasajeros.

FuenteObservaciones
art. 2
Incorpora inciso 2º y 3º.
art. 14

Todos los vehículos destinados al servicio de remise, deberán contar en lugar visible para los usuarios, el número de identificación del conductor.

Los vehículos de las empresas de remise deberán exhibir en lugar visible para los usuarios del servicio, los números telefónicos de la empresa y del Servicio de Transporte de la Intendencia a los cuales realizar denuncias o aportes.

El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la empresa responsable del servicio de transporte de una multa que se graduará de 10 a 200 Unidades Reajustables, por cada vez que se verifique dicha irregularidad, cuya reglamentación se comete al Ejecutivo Departamental en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación del presente.

La falta de reglamentación no hará inaplicable la presente disposición.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 2
art. 4º del texto sustituido.
art. 2

La Intendencia podrá autorizar la sustitución del vehículo, cuando tenga por finalidad el mejoramiento del servicio. Asimismo, podrá calificar las unidades en tres categorías:
A - de lujo.
B – normales.
C – vehículos clásicos e históricos. La distinción podrá reflejarse en la tarifa.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 15

Los conductores de vehículos de remise deberán:

a.- Tener como mínimo veintiún años de edad.

b.- Poseer licencia habilitante para conducir vehículos afectados al servicio de remise.

c.- tener vigente el carné de salud expedido en forma y exhibirlo a requerimiento de la autoridad.

d.- Estar vestidos correctamente y en buenas condiciones de higiene y aseo personal, durante la prestación del servicio en consonancia con lo que se reglamente.

e.- Abstenerse de fumar y de ingerir bebidas alcohólicas mientras esté en funciones y mantener en todo momento una conducta sobria de conformidad con el tipo de servicio, en cuanto al uso de los accesorios del vehículo.

f.- Estar registrado en los organismos de contralor del trabajo y de previsión social que corresponda.

g.- Permitir y facilitar el ascenso de perros guías que acompañen a personas con discapacidad visual.

FuenteObservaciones
art. 9
incorpora literal g)
art. 1
art. 16

Los conductores de vehículos de remise incurrirán en infracción si presentan alcohol en sangre u otras drogas psicotrópicas en su organismo, lo que será evaluado por funcionarios de la Intendencia o de otros organismos competentes especialmente habilitados y capacitados a tal efecto, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos especialmente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.

La Intendencia reglamentará esta disposición y graduará las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007.

FuenteObservaciones
art. 4

El Servicio que indique la Intendencia, será el encargado de hacer cumplir estas normas y su reglamentación acorde con ellas. Definirá los contralores imprescindibles para su observancia, tanto en las etapas iniciales como durante las de desarrollo del servicio. Llevará un registro de los titulares con permiso hábil o en suspenso y de los vehículos y de sus conductores.

FuenteObservaciones
art. 17

Las infracciones serán sancionadas, según su entidad, con:

a) advertencia;

b) suspensión del titular del permiso o del conductor del vehículo, quienes podrán deducir los recursos aludidos en el artículo D.847;

c) con multas, en la forma establecida en el régimen punitivo departamental;

d) revocación del permiso en caso de falta grave o de reiteraciones en la comisión de una misma falta, pudiendo deducirse los recursos aludidos en el artículo D. 847.

En todos los casos, la sanción aplicada se anotará en el registro creado por el artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 18