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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Algunas Exoneraciones de Carácter General
Inmunidad Tributaria del Estado
Normas Departamentales

Título II
Algunas Exoneraciones de Carácter General
Capítulo II
Inmunidad Tributaria del Estado
Acápite II Normas Departamentales

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, con excepción de los Entes de Enseñanza, los de Previsión Social y todos aquellos que no desempeñan actividades industriales y/o comerciales, deberán satisfacer la totalidad de tributos departamentales.

FuenteObservaciones
art. 31

(Institutos estatales de enseñanza). Deróganse todas las exoneraciones de tasas y contribuciones departamentales otorgadas por Ley Nacional, así como por el art. 31 del decreto 11.182 con excepción de las correspondientes por Tratados Internacionales cuando mediare reciprocidad y las de Institutos Estatales de Enseñanza.

FuenteObservaciones
art. 55

Derógase a partir del 1º de enero de 1991 todas las exoneraciones otorgadas respecto de cualesquiera tributos departamentales (impuestos, tasas y contribuciones de mejora) por Leyes Nacionales o Decretos Departamentales a favor del Estado (Administración Central), de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados.

FuenteObservaciones
art. 13

(Universidad de la República, Administración Nacional de Educación (A.N.E.P.) y Ministerio de Salud Pública). Exceptúase de la derogación dispuesta en el artículo anterior, a las exoneraciones establecidas por los arts. 31 del Decreto Departamental Nº 11.812(*) y 55 del Decreto Departamental Nº 14.436(**); y aquellas de carácter impositivo otorgadas por Leyes Nacionales o por Decretos Departamentales, a favor de la Universidad de la República, Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.) o el Ministerio de Salud Pública, las cuales se ratifican y continúan en vigencia.

FuenteObservaciones
art. 14

(Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Instituto del Niño y Adolescente Uruguayo (INAU). El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y el Instituto del Niño y Adolescente Uruguayo (INAU) estarán exonerados del pago de impuestos departamentales.

FuenteObservaciones
art. 11

(Estado. Inmunidad Impositiva). Disponer que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales cuyos bienes inmuebles estén comprendidos en la inmunidad impositiva declarada en el artículo 463 de la Ley Nacional N.º 16.226 (*) deberán solicitar la declaratoria de inmunidad impositiva en los primeros 60 días de cada año civil para los inmuebles ingresados al patrimonio en el año civil anterior.


Asimismo, deberán presentar en un único acto las solicitudes por todos los bienes alcanzados, en los plazos establecidos en el inciso anterior.


Respecto de los inmuebles ingresados al patrimonio de los sujetos mencionados en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia del presente decreto se otorga un plazo de 180 días a partir de la fecha de promulgación, a los efectos de solicitar la declaratoria de inmunidad impositiva en relación a estos, bajo apercibimiento de la aplicación de las multas previstas en el artículo 16.


Exceptúase los bienes ingresados al patrimonio de los organismos citados mediante el modo sucesión, en cuyo caso la obligación nacerá a partir del año civil en que se dictó el auto de Declaratoria de Herederos.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 8 lit. D) de la reglamentación.
art.14
Nota:

(*) Ver art. 77 del TOTID.


(Estado. Inmunidad Impositiva). Establecer que tendrán la obligación de comunicar en forma fehaciente a la Intendencia de Montevideo, el cambio de titularidad, extinción o modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos que motivaron la exoneración de impuestos, en un plazo de 60 días contados a partir de ocurrencia del hecho.

FuenteObservaciones
art.15

(Sanción por incumplimiento de deberes formales). Disponer que el incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 84.1 y 84.2 del TOTID será sancionado con una multa de UR 30 por cada inmueble y por cada año cuya solicitud se presente fuera de plazo o cuya salida o ingreso al patrimonio de los sujetos mencionados en inciso primero no sea comunicada en los plazos establecidos.

FuenteObservaciones
art.16

(Fondo Nacional de Música). Declarar de Interés Departamental, para el desarrollo de la actividad artística, el Parque Rodó y espacios aledaños, comprendiendo la zona delimitada por la Rambla Presidente Wilson, continuación Pablo de María, Gonzalo Ramírez, la Avenida Julio Herrera y Reissig, la Avenida Julio M. Sosa y la Avenida Juan A. Cachón incluyendo la faja Este de la misma, con exclusión de los predios que ocupan el Club Defensor Sporting y la Facultad de Ingeniería.

FuenteObservaciones
num. 1
Ver art. 79.

En las concesiones de uso que se otorguen en el futuro sobre locales o espacios de propiedad de la Intendencia existentes en dicha zona, tendrán prioridad aquellas propuestas que se destinen principalmente a la actividad artística, preferentemente de origen o interpretación nacionales. En las referidas concesiones será condición que los locales o espacios se adecuen previamente a las normas de seguridad, conforme a las disposiciones nacionales y departamentales.

FuenteObservaciones
num. 2
Ver art. 79

La Intendencia otorgará o gestionará beneficios y exenciones especiales en el pago de tributos o derechos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales (artículo 15 de la Ley N° 16.624).

FuenteObservaciones
num. 3
Ver art. 79