Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Ley de Centros Poblados No. 10.723
Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de Centros Poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones este límite queda reducido a tres hectáreas.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno sólo, por obra de trazados o realizaciones de caminos nacionales, departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso o de interés públicos por decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se entenderá que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio independiente", a los efectos de esta ley, aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit. b) | |
art. 1 | num. 1 lit. b) | |
art. 2 |
La Ley No.18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. b): deroga los incisos segundo y tercero.
Ver: Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946 agrega el último párrafo al artículo.
Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el art. 1º. aquél trazado o apertura de vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas contiguas de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 3 |
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la presente ley(*), para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 4 |
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley(*). Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigencias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 5 |
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4º y 5º(*), y renovarán esta comunicación, cada vez que estos datos sean modificados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Ver: Se refiere a los artículos 341 y 342 del Volumen I del Digesto Departamental.
Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requerirán, en cada caso, de los mismos interesados o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y/o de los propias municipales, los datos siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:
a) Constitución geológica del suelo; existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencias de aguas subterráneas y recursos minerales probables.
b) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no mayor a cinco kilómetros y su aptitud para determinados cultivos.
c) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con relación al centro poblado proyectado.
d) Relevamiento del terreno destinado a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo y expresión de los principales accidentes geográficos.
e) Aforo medio de la hectárea de tierra en la región.
f) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro poblado.
g) Memorándum que consigne los motivos económicos, sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la formación de centro poblado.
h) Altura media de la más alta marea o creciente, si se tratara de cursos de aguas.
i) Extensión y ubicación de los terrenos destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | Sustituye el primer párrafo. | |
art. 7 |
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Reunidos estos datos y antecedentes, los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura o de las oficinas técnicas municipales o nacionales de urbanismo o de plan regulador, opinión que se agregará a los antecedentes.
Igualmente recabarán el asesoramiento jurídico en lo relacionado con el deslinde proyectado y las condiciones de los títulos de propiedad respectivos. Este dictamen se agregará también a los antecedentes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 |
Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores (7º y 8º)(*), el Intendente respectivo someterá a la decisión de la Junta Departamental, la autorización para la formación del correspondiente centro poblado.
En caso de resolución afirmativa de la Junta, el Intendente procederá a su aceptación oficial, aprobando en el mismo acto el plano de trazado urbanístico y el plano de deslinde de predios.
En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor.
Los datos de ambos planos podrán estar expresados en un solo documento gráfico con las firmas de los técnicos mencionados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num.1 lit. c) | |
art. 9 |
La Ley No.18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el de 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. c): sustituye el inc.3.
Ver: (*) Se refiere a los artículos 344 y 345 del Volumen I del Digesto Departamental.
Concedida la autorización del Gobierno Departamental, recién podrá procederse al trazado en el terreno del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y amojonamiento de los predios, lo cual se hará con arreglo a las disposiciones legales generales y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva. Tampoco podrán enajenarse la referidas parcelas de tierra sin dicha autorización.
La repartición encargada de cotejar los planos de mensuras y deslindes, retendrá todo plano que se le presente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar el expediente para la aplicación de la multa.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit d) | |
art. 10 |
La Ley 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. d: derogó el inciso segundo.
La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervenientes.
Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artículo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a enajenaciones, particiones, divisiones de hecho o compromisos de venta, anteriores a la promulgación de esta ley, así como las enajenaciones y particiones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos en las Oficinas de Topografía o Catastro, con la misma anterioridad. En todos los casos la anterioridad de los hechos mencionados, deberá constar con fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que correspondan a división de padrones o a existencia en un predio de edificaciones totalmente independientes entre sí, que hubieran sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y compromisos anteriores a la ley de 21 de abril de 1946, tendrán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en las condiciones legales. De no hacerlo así sus operaciones no serán reconocidas como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compradores, por los perjuicios que les ocasione la aplicación de las disposiciones legales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit e) y f). | |
art. 1 | Sustituye el parrafo tercero. | |
art. 11 | Sustituyó el párrafo tercero. |
La Ley 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. e: sustituye el inciso primero y lit. f) deroga el inciso segundo.
Ver: Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Quedan exceptuados de las disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de la sanciones correspondientes, las divisiones y deslindes que sólo tengan por objeto la regularización de predios por convenio entre vecinos, aprobados por la autoridad municipal, siempre que no se aumente el número de los predios independientes, en contravención con lo que dispone esta ley(*).
Cuando en las regularizaciones de ésta índole se trate de predios rurales, no se requerirá la aprobación municipal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | agrega inc. final | |
art. 12 |
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
Toda formación de centro poblado estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:
1. Derogado
Nota: El num.1 fue derogado por la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).
2. Derogado
Nota: El num. 2 fue derogado por la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).
3. Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo.
Nota: El num. 3 tiene su redacción actual por lo dispuesto en la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).
4. Las tierras destinadas a centro poblado y a tierras de agricultura anexas, tendrán títulos saneados.
5. Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unidad vecinal que permita el mantenimiento de una escuela primaria y de los servicios públicos indispensables.
A este efecto, el centro poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de huertos, y si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor, tendrá como mínimo treinta hectáreas.
Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit g) | |
art. 13 |
Ver: (*) La Ley No.18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. g): deroga los nums. 1 y 2 y sustituye el num. 3.
Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:
a) Posibilidad de su desarrollo económico social, atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.
c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.
d) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad.
En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
(**) Se refiere al artículo 342 del Volumen I del Digesto Departamental.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit h) | |
art. 1 | num. 1 lit h) | |
art. 15 |
El presente artículo fue modificado por La Ley No. 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. h).
Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a los artículos 347 y 348 del Volumen I del Digesto Departamental.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19(*), en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley(**), en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de esta ley(***). Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Fuente | Observaciones | |
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art. 459 | Sustituye inciso 3º | |
art. 279 | Sustituye inciso 3º | |
art. 1 | Sustituye inciso 3º | |
art. 224 | ||
art. 2 | ||
art. 83 | num. 1) lit. i) | |
art. 16 |
Ver: (*) Se refiere a los artículos 348 y 356 del Volumen I del Digesto Departamental.
(**) Se refiere a la Ley 10.723.
(***) Se refiere a el artículo 339 Volumen I del Digesto Departamental.
Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley(*), así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando éstos o aquéllos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2º, 15 y 16 de la Ley Nº 10.723(**), de 21 de abril de 1946, y sus modificativas.En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 10.723.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
Ver:
(*) Se refiere a la Ley 19.044.
(**) Se refiere a los artículos 339, 352 y 353 del Volumen I del Digesto Departamental.
Las exigencias establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley(*), rigen como mínimas con carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidas en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposiciones municipales de las respectivas jurisdicciones.
Fuente | Observaciones | |
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art. 17 |
Ver: (*) Se refiere a los artículos 350, 351, 352 y 353 del Volumen I del Digesto Departamental.
Todo ensanche de ciudad, villa o pueblo, cualquiera sea su carácter será considerado en la parte que se agrega al centro poblado existente, como formación de nuevo centro poblado a los efectos de la presente ley(*).
Fuente | Observaciones | |
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art. 18 |
Ver: Se refiere a la Ley 10.723.
Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley(*) y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11(**) de la presente ley.
Fuente | Observaciones | |
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art. 83 | num. 1 lit. j) | |
art. 19 |
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
(**) Se refiere a los artículos 347 y 348 del Volumen I del Digesto Departamental.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley(*).
Fuente | Observaciones | |
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art. 20 |
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.