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A.326

Sustituir el texto del artículo 5º de la reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, modificado por resolución Nº 63.505 de 13 de noviembre de 1975, el que quedará redactado de la siguiente forma:

A.325

Modificar los artículos 4º y 5º de la Reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

A.324

A los funcionarios sometidos a la justicia y/o sumariados administrativamente, con independencia de que se encuentren suspendidos o no preventivamente, se les retendrá el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio en el que se dictó la resolución que dispuso el sumario, en proporción d

A.323

Para calcular el aguinaldo se computarán dentro del lapso respectivo (1º de diciembre de cada año al 30 de noviembre del año siguiente) los períodos correspondientes a licencias extraordinarias sin goce de sueldo y suspensiones que se apliquen con carácter de sanción. (*) 

A.322

Los funcionarios que por razones de ingreso o cese, no completen el año de tareas, recibirán en todos los casos en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones sujetas a montepío percibidas en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cad

A.321

Se computará a fin de calcular el aguinaldo correspondiente a cada funcionario de esta Intendencia la totalidad de retribuciones personales sujetas a montepío que hubiere percibido en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente con e

A.317

Sustitúyese, por el siguiente, el articulo 2º del Decreto Nº 17.020, de 29 de agosto de 1975:

A.312

Modifícase el inciso 3° del Art.

A.311

Fijase el monto de la retribución especial denominada salario vacacional en los siguientes porcentajes del sueldo básico líquido, correspondiente al cargo de cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)

A.310

Establécese a partir del 1º de enero de 1986 una retribución especial denominada Salario Vacacional, fijándose la misma en un importe equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico líquido percibido por cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)

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