Back to top

Totid

A.523

(Predios mayores a 1.500 m2 que sean equipados y librados al uso público). Modifícase el art. 25 del Decreto Departamental No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

A.522.1

Incorpórase un inciso final al artículo 24 del Decreto Departamental Nº 27.310, en la redacción dada por el artículo 39 del Decreto No.29.434, el que quedará redactado de la siguiente manera:

A.521

(Predios Resultantes de Fraccionamientos y de los Programas de Actuación Urbanística -PAU-).

A.515.1

(Cuantía y Zonas). La cuantía del Impuesto a los Baldíos de los predios situados en el suelo urbano, creado por el art. 86 del Decreto Departamental N° 15.094 de 30 de junio de 1970, quedará fijada de la siguiente forma:

A.514.2

(Definición de baldío). Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de 30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

A.514.1

A los efectos de una correcta aplicación y percepción del impuesto a los baldíos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del Art.

A.514

(Sujeto pasivo).

A.513.8

Los sujetos pasivos de este tributo, son los mismos que los de la contribución inmobiliaria: el propietario, el poseedor a cualquier título, el promitente comprador con promesa inscripta o con fecha cierta y el mejor postor en remat

A.513.7

Se aplicará a las construcciones que se determinen como inapropiadas en los siguientes ámbitos:

a) Área Central y Costera del suelo urbano y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano del Plan de Montevideo;

A.511.4

Definición de vereda en buen estado: Las veredas deberán ser planas y contar con un buen estado de conservación y mantenimiento de forma que permita el correcto desplazamiento de los peatones y contribuya asimismo al embellecimiento de la ciudad, debiendo cumplir las especificaci

Páginas

Suscribirse a Totid