(Espectáculos públicos de carácter deportivo no profesional). Sustitúyese los artículos 7º y 8º del Decreto Departamental Nº 17.879 de 30 de setiembre de 1976 y sus modificativos y concordantes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Totid
A.401
A.400.1
Redúcense las exoneraciones de pago del impuesto a los espectáculos públicos relativas a exhibiciones cinematográficas (art. 68 del Decreto Departamental No. 15.706 de 31.07.1972 y primer inciso del art. 184 del Decreto Departamental No. 23.229 de 09.10.1986 en la redacción dada por el art.
A.399
(Determinadas Salas).
A.395
Modificar el artículo 70 del Decreto Departamental 15.094, de fecha 30 de Junio de 1970 el que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos:
A.394
(Entradas a los Casinos Departamentales).
A.393.2
(Reválida de entradas). Aprobar la siguiente reglamentación relacionada con la reválida de entradas para espectáculos públicos a realizarse en fecha diferente para la que fueran intervenidas:
A.393.1
(Troquelado de entradas en bailes públicos). “……… “ “Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
A.393
(Troquelado de entradas para espectáculos y diversiones públicas). Modíficase el inciso 1º del art.69 del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 el que quedará redactado de la siguiente manera:
A.392
(Intervención previa de los billetes de acceso para espectáculos y diversiones públicas). No se podrá realizar ningún espectáculo, … o diversión pública sin la intervención previa de los billetes de acceso a los mismos, por la Dirección de Ingresos Comerciales.
A.389
(Depósito en garantía). Fijar el monto de los depósitos de garantía a que hace referencia el Art. D.2774 del Digesto, Vol. XIII "De los Espectáculos Públicos", de acuerdo al siguiente detalle:
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